I. ANTECEDENTES
1. Acción de tutela. El señor Fredy Alberto Lara Borja instauró una acción de tutela[2] en contra de la Fiscalía 056 Seccional -Patrimonio Económico- de Barranquilla (en adelante la Fiscalía). Consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. El accionante explicó que, en el 2018 y junto con otros pensionados de Aluminio Reynolds Santodomingo S.A -liquidada-, presentó una denuncia en contra de aquella y las entidades Armarcas SAU, Leasing Bancolombia S.A y Banco de Colombia SA. Lo anterior, por la presunta comisión de fraude procesal al inducir a error a la Notaría Séptima del Círculo de Medellín.
2. El demandante afirmó que seis años después, la Fiscalía adelantó su primer acto dentro del trámite, en concreto, solicitó la fijación de una audiencia de preclusión ante el Juzgado 012 Penal del Circuito de Barranquilla por la atipicidad del hecho investigado. Señaló que la Fiscalía incurrió en una omisión y extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
3. Por lo anterior, solicitó que se le ordenara i) tutelar los derechos invocados y los de los 164 pensionados de Aluminio Reynolds Santodomingo S.A[3]; y ii) declarar la nulidad formal de la Escritura Pública No.3537, expedida por la Notaría Séptima del Círculo de Medellín, donde se transfirieron por parte de Aluminio Reynolds Santodomingo SA, como pago en especie a la empresa unipersonal ARMARCAS SAU, y la compraventa a la entidad Leasing Bancolombia, compañía de financiamiento comercial, los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 040-19896 y 040-138159 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla[4].
4. Primera autoridad en conflicto. El asunto le correspondió a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que en Auto del 1 de septiembre de 2025[5], ordenó la remisión del expediente a la oficina judicial de Medellín para su reparto entre los jueces civiles del circuito. Expuso que, a pesar de que el actor presentó reparos frente a la Fiscalía, su reclamo estaba dirigido en contra de la Notaría Séptima del Círculo de Medellín. Por lo tanto, de conformidad con los artículos 13 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, la competencia recaía en los jueces mencionados.
5. Segunda autoridad en conflicto. Efectuado el nuevo reparto, el proceso se asignó al Juzgado 008 Civil del Circuito de Medellín, que mediante Auto del 15 de septiembre de 2025[6], declaró su falta de competencia para resolver el asunto, suscitó el conflicto negativo y remitió el expediente a esta Corporación. Adujo que, de conformidad con el Auto 533 de 2024 de la Corte Constitucional, las reglas de reparto no pueden ser utilizadas por los jueces para desprenderse de su competencia.
6. Remisión a la Corte Constitucional. El 17 de septiembre de 2025 se repartió el expediente al despacho[7] y se remitió para sustanciación el 18 de septiembre siguiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
7. Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y evitar la dilación en la adopción de una decisión.
8. En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia pues, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[11], se trata del superior funcional de las autoridades judiciales en conflicto. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, a fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.
9. Factores de competencia. De conformidad con los artículos 86 y 8º transitorio del título transitorio de la Constitución y los artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Corporación reitera que existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela. El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde: i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o ii) donde se produzcan sus efectos. El factor subjetivo que opera en las acciones de tutela interpuestas en contra de: i) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y ii) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz. Por último, el factor funcional que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela. Esto implica que únicamente pueden conocer de aquella las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente en los términos establecidos en la jurisprudencia[14].
10. Reglas de reparto. Según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) no constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino pautas de reparto de las acciones de tutela. El parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, dispone que las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. Esta forma de proceder se opone principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[15].
11. Al respecto, este Tribunal ha señalado que en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[16].
12. Análisis a priori sobre la admisión de la demanda de tutela y la conformación del contradictorio. Es importante mencionar que la jurisprudencia constitucional ha rechazado la postura de algunos jueces de la República dirigida a realizar un análisis a priori sobre la admisión de la demanda de tutela y la conformación del contradictorio respecto de la eventual responsabilidad de las entidades accionadas con el objetivo de declarar su falta de competencia, bajo el argumento de que la inclusión o modificación de entidades demandadas altera tal competencia[17].
13. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha indicado que la admisión de los expedientes de tutela se debe realizar de conformidad con quién aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela pues tal estudio no procede en el trámite de admisión[18]. Lo anterior reitera el punto de que el análisis sobre la eventual responsabilidad de las accionadas debe realizarse en la respectiva sentencia y no en un pronunciamiento anterior.
