A1642/25
Corte Constitucional de Colombia

A1642/25

Fecha: 14-Oct-2025

III.      CASO CONCRETO

14.   Configuración de un conflicto aparente de competencia. La Sala Plena constata que, en el presente caso, se configuró un conflicto aparente de competencia porque la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró su falta de competencia para adelantar el presente trámite con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021 -que modificó lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015-. La Sala de Decisión Penal aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y, en un sentido inadmisible, sí afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia para pronunciarse sobre la solicitud de amparo. Además, para fundamentar su decisión, el mencionado tribunal realizó un análisis a priori respecto de las entidades contra las que estaba presuntamente dirigida la acción de tutela promovida por el señor Lara Borja. En ese sentido, sostuvo que esa inclusión o modificación alteraba su competencia, toda vez que no podía conocer del trámite al figurar como accionada la Notaría Séptima del Círculo de Medellín.

15.   Así las cosas, la autoridad competente para resolver la acción de tutela presentada por el señor Fredy Alberto Lara Borja en contra de la Fiscalía 056 Seccional -Patrimonio Económico- de Barranquilla, es la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por ser la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el conocimiento del asunto.

16.   Órdenes por proferir. La Corte Constitucional dejará sin efectos el Auto del 1 de septiembre de 2025, proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso de tutela promovido por el señor Fredy Alberto Lara Borja. En consecuencia, ordenará la remisión del expediente ICC-5155 a dicha autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y decida el amparo solicitado.

17.   Asimismo, le advertirá al tribunal, para que, en lo sucesivo, observe con estricto rigor la jurisprudencia constitucional sobre los conflictos de competencia en materia de tutela y se abstenga de: i) sustraerse del conocimiento de acciones de tutela con base en reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, en tanto ello desconoce la reiterada jurisprudencia constitucional; y ii) realizar análisis a priori sobre las entidades que podrían ser responsables de la vulneración de derechos fundamentales a efectos de justificar su falta de competencia.

18.   Finalmente, se le advertirá al Juzgado 008 Civil del Circuito de Medellín para que siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.