A1644/25
Corte Constitucional de Colombia

A1644/25

Fecha: 14-Oct-2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1644 DE 2025

 

Referencia: Expediente ICC-5159

 

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 081 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Civil Municipal de Ubaté, Cundinamarca.

 

Magistrado ponente:

Vladimir Fernández Andrade

 

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente Auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El señor Harún Manuel Abello Silva presentó acción de tutela[1] en contra de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Ubaté, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la libre locomoción y al mínimo vital. Según el encabezado de la demanda, ésta fue dirigida al “Juez Municipal de Tutela (Reparto) Bogotá”[2].

 

2.                 Para fundamentar la solicitud de amparo, el actor relató que la entidad accionada le impuso una sanción de tránsito por una presunta infracción en la que incurrió el día 03 de mayo de 2024, como conductor de un vehículo, a pesar de que para esa fecha no se encontraba en el país. Sostuvo, además, que ingresó nuevamente a Colombia el 06 de junio de 2024, y se enteró de la existencia de la sanción en diciembre de ese año. Alega haber solicitado a la Secretaría de Tránsito de Ubaté la revocatoria de la sanción el 24 de abril de 2025, así como haber recibido una respuesta insuficiente y cuestiona que no se haya demostrado su responsabilidad en la comisión del hecho que se le atribuye[3]. Por lo anterior pretende que se deje sin efectos el comparendo impuesto en su contra, y que se eliminen los registros derivados del mismo. Finalmente, cabe señalar que, en su escrito de tutela, el accionante manifestó recibir notificaciones en la ciudad de Bogotá.

 

3.                 El conocimiento del asunto le correspondió[4] al Juzgado 081 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, autoridad judicial que, mediante Auto del 16 de septiembre de 2025[5], resolvió remitir las diligencias para su reparto ante los jueces municipales de Ubaté. El juez argumentó que “los sucesos génesis de esta acción no se ocasionaron en este circuito judicial”, y que, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, debían conocer los jueces con jurisdicción “donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos”. 

 

4.                 El proceso le correspondió entonces al Juzgado Civil Municipal de Ubaté, autoridad que, mediante Auto del 17 de septiembre de 2025[6], resolvió declararse incompetente para conocer del asunto y planteó conflicto negativo de competencia con el Juzgado 081 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Además, dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional para que decidiera el conflicto planteado. El juez hizo referencia al criterio a prevención, señalando que se debía respetar la elección del accionante sobre el lugar de presentación de la tutela, y alegó que “de la acción se desprende que el accionante tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá por lo que este Despacho no comparte lo esbozado en [el] auto que rechaza la acción constitucional (…)”[7].

 

5.                 El 18 de septiembre de 2025, el Juzgado Civil Municipal de Ubaté remitió el expediente a la Corte Constitucional[8]. El 02 de octubre de 2025, la Sala Plena lo repartió, y al día siguiente fue remitido al despacho del magistrado ponente.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

6.                 La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales, tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

 

7.                 En principio, el presente conflicto de competencia debió ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo previsto en el inciso 1° del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[12]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

 

8.                 De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las Autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella, las Autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”, en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

 

9.                 Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante pues, en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[15], se ha interpretado que existe un interés del Legislador en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[16].

 

10.            De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[17] o al sitio donde tenga su sede el ente demandado[18]. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta violación de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes.

 

III.    CASO CONCRETO

 

11.            De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

(i)           Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en el factor territorial, toda vez que tanto el Juzgado 081 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá como el Juzgado Civil Municipal de Ubaté fundamentaron su falta de competencia en argumentos relacionados con el lugar en el que habría ocurrido la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, el lugar al que se extenderían sus efectos, y la aplicación del criterio a prevención (ver fj. 3 y 4 supra).

 

(ii)        La Sala considera que el Juzgado Civil Municipal de Ubaté es competente para conocer de la tutela, atendiendo al factor territorial, teniendo en cuenta que dicho despacho judicial tiene competencia en el municipio en el que habría ocurrido la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa del accionante, pues fue el lugar en el que la entidad accionada adelantó el procedimiento administrativo, de manera supuestamente irregular, en contra del aquí demandante.

 

(iii)     Por otra parte, la Sala considera que el Juzgado 081 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá también es competente para conocer de la tutela en virtud del factor territorial, debido a que allí se extienden los efectos de la vulneración de los derechos al mínimo vital y a la libre locomoción del accionante, en la medida en que del escrito de tutela se desprende que el accionante reside en la ciudad de Bogotá[19] (ver fj. 2 supra) y sería allí el sitio en el cual dejaría de contar con medios económicos para su subsistencia, ni con la posibilidad de transportarse.

 

(iv)      No obstante, y ante la concurrencia de competencias de las autoridades en conflicto, es necesario dar aplicación al criterio a prevención, privilegiando la elección del accionante, quien dirigió su escrito a los jueces municipales de Bogotá (supra 1). Por lo anterior, esta Corporación enviará el expediente ICC-5159 al Juzgado 081 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar[20].

 

(v)        Finalmente, se advertirá al Juzgado Civil Municipal de Ubaté que, en lo sucesivo, siempre que considere que exista un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, observando las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

IV.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

 

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 16 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado 081 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por el señor Harún Manuel Abello Silva en contra de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Ubaté.

 

SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-5159 al Juzgado 081 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

TERCERO: ADVERTIR al Juzgado Civil Municipal de Ubaté que, siempre que advierta un conflicto de competencia en materia de tutela, éste debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, para lo cual se deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

CUARTO: Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante, al Juzgado 081 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y al Juzgado Civil Municipal de Ubaté.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



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