A1645/25
Corte Constitucional de Colombia

A1645/25

Fecha: 14-Oct-2025

I.           ANTECEDENTES

1.                 El 18 de septiembre de 2025, el señor Jorge Alberto Ospina García interpuso acción de tutela en contra de la Administración Judicial Seccional del Valle del Cauca, la Oficina de Talento Humano de esa entidad y la Oficina de Servicios de Cartago al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. De esta manera, solicitó que el juez de tutela ordene a la accionada los certificados CETIL -Certificación electrónica de tiempos laborados- de tiempo de servicios desde el 4 de febrero de 1991[1].

2.                 De acuerdo con los hechos expuestos en el escrito de tutela, el accionante es servidor público de la Rama Judicial desde el 4 de enero de 1991 y, actualmente, se desempeña en propiedad como secretario del Juzgado Laboral 001 del Circuito Judicial de Cartago. El 22 de julio del año en curso solicitó a la Oficina de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, por intermedio de la oficina de apoyo judicial de Cartago, la expedición de certificados CETIL de tiempo de servicio. Lo anterior, con el objetivo de actualizar su historia laboral ante Colpensiones, al advertir que no figuraba el periodo comprendido entre el 4 de febrero de 1991 y diciembre de 1994. Para tal efecto anexó documentación de soporte destinada a verificar la prestación efectiva del servicio[2].

3.                 Transcurrido el término legal, el señor Ospina García afirmó que la entidad accionada no emitió respuesta ni informó sobre la necesidad de subsanar o allegar documentos adicionales, ni sobre la ampliación del plazo para decidir. En consecuencia, el actor alegó la vulneración de sus derechos de petición y debido proceso, por incumplimiento de los artículos 14 y 15 de la Ley 1755 de 2015. Adicional a ello, el accionante sostuvo que, ante el silencio administrativo, operaba la aceptación de la solicitud con el correlativo deber de expedir las certificaciones dentro de los tres (3) días siguientes, conforme al artículo 14.1, de la misma ley[3].

4.                 Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado 001 Civil del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, el cual, a través de Auto del 19 de septiembre de 2025, resolvió rechazar la tutela y devolver el expediente a la oficina de apoyo judicial de Cartago para remitir el asunto a los jueces administrativos. Al respecto, esta autoridad judicial declaró su falta de competencia con base en lo dispuesto en el inciso 2º, numeral 8º, del artículo 1.2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, artículo que fue modificado por el Decreto 333 de 2021. En ese sentido, el juez civil advirtió que, cuando la acción de tutela es presentada por un funcionario o empleado judicial que pertenece o perteneció a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En el presente caso, al constatar que el accionante se desempeñaba como empleado judicial adscrito a un juzgado laboral del circuito, este despacho judicial concluyó que el competente para conocer de esta acción era el juez de lo contencioso administrativo[4].

5.                 El asunto fue repartido al Juzgado 001 Administrativo del Circuito Judicial de Cartago, Valle del Cauca, el cual, a través de Auto del 19 de septiembre de 2025, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada. Esta autoridad judicial refirió que la jurisprudencia constitucional estableció de manera reiterada que las reglas de reparto, como las contenidas en el Decreto 333 de 2021, no constituyen factores de competencia para conocer o rechazar una acción de tutela, sino que son disposiciones de carácter administrativo para la distribución de procesos. En consecuencia, el juez administrativo señaló que la Corte advirtió que los únicos factores de competencia en materia de tutela son los previstos en el Decreto 2591 de 1991 y el Acto Legislativo 01 de 2017: territorial, subjetivo y funcional. Por lo tanto, una vez repartida una acción de tutela a un despacho judicial, este no puede negar su conocimiento invocando normas de reparto, sino que debe avocarse a su trámite y decisión inmediata, so pena de desatender los principios de celeridad y acceso efectivo a la administración de justicia[5].

6.                 El 19 de septiembre de 2025, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional[6]. El asunto fue repartido por la Sala Plena en sesión del 2 de octubre de 2025, y remitido el día siguiente al despacho para su sustanciación.