I. ANTECEDENTES
1. El 15 de septiembre de 2025, el señor Andrés, quien manifestó actuar en calidad de apoderado judicial de Fernando, perteneciente al resguardo indígena El Gran Mallama Gran Comunidad de los Pastos, presentó acción de tutela contra el Ministerio de Justicia y del Derecho - Dirección de Política Criminal y Penitenciaria; la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC; el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí (Valle del Cauca) COJAM y la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca[1]. Lo anterior, al estimar vulnerados los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad, a la integridad, a la DIVERSIDAD ETNICA, CULTURAL, SOCIAL Y ECONOMICA; DERECHO A LA AUTONOMIA Y A LA AUTODETERMINACION; DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL, DERECHO A LA PRESERVACION DE LA UNIDAD FAMILIAR, POR CONEXIDAD A LA PRIMACIA DE LOS DERECHOS INALIENABLES [y a la] DIGNIDAD HUMANA[2] de su representado.
2. Para fundamentar la solicitud, el apoderado sostuvo que su representado es miembro del pueblo indígena de Los Pastos e integrante del Resguardo Indígena El Gran Mallama, ubicado en el municipio de Mallama (Nariño). Indicó que fue privado de la libertad el 6 de agosto de 2023 y que, desde el 30 de abril de 2025, fue trasladado al establecimiento carcelario de Jamundí COJAM. Por otra parte, manifestó que, el 8 de agosto de 2025, el Juzgado 010 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali dispuso su traslado al Centro de Armonización y Justicia del Resguardo Indígena El Gran Mallama, y expidió la respectiva boleta de traslado. Sin embargo, reprochó que, pese a la orden judicial de traslado emitida, el cumplimiento no se ha materializado.
3. Al respecto, relató que el 28 de agosto de 2025 presentó incidente de desacato ante el juzgado en mención, y que, mediante constancia del 29 del mismo mes, el COJAM Jamundí informó que solicitó a la Dirección General del INPEC la expedición de tiquetes aéreos para materializar el traslado. Agregó que, el 2 de septiembre siguiente, presentó una nueva solicitud al INPEC destinada a obtener información sobre el estado del trámite, sin obtener respuesta. Finalmente, precisó que los días 13 y 27 de agosto dirigió comunicaciones a la Defensoría del Pueblo, Regional Valle del Cauca con el fin de solicitar acompañamiento en el proceso, y que el 4 de septiembre el gobernador del Resguardo Indígena presentó una petición ante el INPEC, sin que a la fecha se hubiera dado cumplimiento a la orden judicial ni emitido respuesta de fondo a las solicitudes formuladas.
4. Con base en lo expuesto, solicitó que se amparen los derechos invocados del señor Fernando y que, en consecuencia, se ordene al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Dirección General del INPEC y a la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca disponer de manera inmediata el traslado del señor Fernando al Centro de Armonización y Justicia del Resguardo Indígena El Gran Mallama. Por último, solicitó que se requiera a las accionadas para que adopten medidas diferenciales y protocolos de coordinación con las comunidades indígenas, con el fin de garantizar la efectividad de los traslados y la protección de la jurisdicción especial indígena en el sur del país.
5. El 17 de septiembre de 2025, el Juzgado 030 del Circuito de Familia de Bogotá, autoridad judicial a la que correspondió por reparto el asunto, rechazó por falta de competencia territorial el asunto[3]. Para sustentar su decisión, citó el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y señaló que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurra la violación o amenaza que motiva la solicitud. En ese sentido, estimó que el lugar donde ocurrió la presunta violación de derechos y se producen sus efectos es el municipio de Jamundí, pues es el sitio en el cual se encuentra actualmente privado de su libertad, por ende, tanto la vulneración o amenaza deprecada como sus efectos se surten en el mencionado municipio, sin que observe el despacho algún tipo de conexión o vínculo con la ciudad de Bogotá D.C.; más allá de ser el lugar de notificaciones de algunas de las entidades accionadas[4]. En consecuencia, dispuso la remisión del asunto a los jueces de tutela de Circuito de Cali.
6. El 19 de septiembre de 2025, el Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado de Cali se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto, propuso un conflicto de competencia y remitió el expediente a esta Corporación[5]. En su decisión, citó el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y expuso que, aunque algunos hechos de la demanda habrían ocurrido en su jurisdicción, otros corresponden al ámbito territorial de Bogotá, dado que la Dirección General del INPEC sería la encargada de sufragar los gastos de traslado del señor Fernando. Por tanto, consideró que, con fundamento en la competencia a prevención, el actor podía acudir ante cualquiera de los despachos competentes, razón por la cual el rechazo por falta de competencia emitido por el Juzgado 30 de Familia de Bogotá carece, en su criterio, de sustento.
7. El 19 de septiembre de 2025, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. El asunto fue repartido al magistrado ponente el 2 de octubre de 2025, y enviado al despacho al día siguiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
8. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales, tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.
9. En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[9], pues se suscitó entre juzgados de la misma jurisdicción, pero de diferente especialidad y que pertenecen a distintos distritos judiciales. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.
10. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, a prevención, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
11. Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio a prevención consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[12], se ha interpretado que existe un interés del Legislador en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[13].
12. Además, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[14] o al sitio donde tenga su sede el ente demandado[15]. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta violación de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes.
13. Finalmente, la Corte ha precisado que la falta de competencia, por virtud de cualquiera de los factores previamente señalados, no configura alguna de las causales previstas en los artículos 17 y 38 del Decreto 2591 de 1991, para rechazar el conocimiento de una tutela[16]. En este sentido, cuando una autoridad considere que carece de competencia por alguno de los factores anteriormente reseñados, deberá enviar el asunto al juez o corporación judicial que estime competente para resolver la solicitud de amparo, sin poder rechazarla.
