III. CASO CONCRETO
14. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
(i) Se configuró un conflicto negativo de competencia originado en interpretaciones disímiles sobre la aplicación del factor territorial. De una parte, el Juzgado 030 de Familia del Circuito de Bogotá declaró su incompetencia al estimar que la presunta vulneración de los derechos invocados ocurrió y produce sus efectos en Jamundí, lugar donde se encuentra recluido el señor Fernando, por lo que remitió el expediente al circuito judicial de Cali, al cual pertenece dicho municipio. De otra parte, el Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado de Cali, consideró que ambas autoridades judiciales resultan competentes para conocer del asunto y, en consecuencia, afirmó que debía aplicarse el criterio de competencia a prevención.
(ii) La Sala Plena considera que, en principio, ambas autoridades en conflicto están habilitadas en virtud del factor territorial para asumir el conocimiento de la acción de tutela formulada. Como se explicó con anterioridad, la competencia por el factor territorial está dada por (i) el lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o, (ii) el lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes. En el asunto objeto de análisis, la competencia por el factor antes reseñado está dada por lo siguiente:
A. La presunta vulneración de los derechos fundamentales tuvo lugar en distintos lugares, concretamente en Bogotá, Jamundí y Cali, dado que los cuestionamientos de la parte accionante se dirigen a la omisión de la Dirección General del INPEC y del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí COJAM de materializar la orden judicial de traslado, así como a la falta de respuesta por parte de estas dependencias y de la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca, con sede en Cali, frente a las solicitudes formuladas con ese propósito. Según se alegó, esta omisión vulneró los derechos invocados. Cabe destacar que es en Bogotá (sede de la Dirección General del INPEC), Jamundí (lugar de ubicación del centro carcelario) y Cali (sede principal de la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca), respectivamente, donde las accionadas resolverían las solicitudes formuladas.
B. Los efectos de la presunta vulneración se proyectan en el municipio de Jamundí, lugar donde el señor Fernando experimenta las consecuencias derivadas de la falta de ejecución del traslado que le fue concedido. Cabe precisar que la determinación de la competencia territorial no se fundamenta únicamente en el lugar de reclusión del accionante, sino en el vínculo directo existente entre los hechos y los efectos de la presunta vulneración con dicho territorio.
(iii) Así las cosas, al existir concurrencia de competencia territorial entre las autoridades judiciales en conflicto, resulta aplicable el criterio de competencia a prevención, el cual protege la libertad de la parte accionante para elegir el juez competente ante quien presentar la acción de tutela. Por tanto, la Sala Plena encuentra que el Juzgado 030 de Familia del Circuito de Bogotá es la autoridad en conflicto competente para tramitar la acción de tutela que suscitó el presente conflicto negativo de competencia, comoquiera que (i) es uno de los lugares en donde ocurrió la presunta vulneración y (ii) dado que, en virtud del criterio a prevención, es la autoridad judicial frente a la cual la parte accionante decidió interponer la acción de tutela. Por ello, dejará sin efectos el auto proferido el 17 de septiembre de 2025, por la referida autoridad y le enviará el expediente ICC-5161 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
(iv) Además, se advertirá al Juzgado 030 de Familia del Circuito de Bogotá que, en lo sucesivo, se abstenga de disponer el rechazo de acciones de tutela por falta de competencia. Cuando considere que carece de competencia por alguno de los factores previamente reseñados en esta providencia, deberá enviar el asunto al juez o corporación judicial que estime competente para resolver la solicitud de amparo y no rechazarla.
(v) Por último, se advertirá al Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado de Cali para que, siempre que considere que exista un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, observando las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal y compiladas en el auto 550 de 2018.
