A1648/25
Corte Constitucional de Colombia

A1648/25

Fecha: 14-Oct-2025

I.        ANTECEDENTES

1.       Acción de tutela. Diana María Tamayo Acevedo presentó una acción de tutela en contra de la directora Seccional de Administración Judicial de Cúcuta[1] y la Coordinación de Bienestar Social, Seguridad y Salud, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad y a la dignidad humana[2].

2.       En el escrito de tutela la accionante manifestó que[3]: (i) está vinculada en la rama judicial desde el año 2022 en el cargo de “secretario en propiedad” en el Juzgado 007 Penal Municipal de Cúcuta; (ii) sufrió un accidente por el desplome de unos anaqueles; (iii) a partir de los exámenes que le realizaron por dicho suceso, el especialista en salud le recomendó el uso de una silla ergonómica; y, (iv) ha solicitado en varias oportunidades la silla con las referidas características, sin embargo, no se la han brindado. Por lo anterior, como pretensión principal requirió ordenar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta la entrega del implemento.

3.       Declaraciones de falta de competencia. Por reparto, el trámite se asignó al Juzgado 010 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, autoridad judicial que, a través de Auto del 24 de septiembre de 2025[4], resolvió no avocar el conocimiento de la acción de tutela y ordenó remitir el expediente al “JUEZ (REPARTO) DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CÚCUTA”. Como fundamento de su decisión argumentó que, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, al ser los accionados autoridades del orden nacional y aplicando la especialidad para empleados judiciales, la solicitud de amparo debía ser conocida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

4.       Repartido de nuevo el asunto, este le correspondió al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta. Mediante Auto del 25 de septiembre de 2025[5], dicha autoridad judicial resolvió abstenerse de conocer la acción de tutela y ordenó devolverla al juzgado remitente. Haciendo referencia a autos de la Corte Constitucional[6], expuso que solo existen tres factores de competencia en materia de tutela: territorial, subjetivo y funcional; y que las reglas de reparto no pueden utilizarse para declarar la falta de competencia. Asimismo, señaló que en aras de evitar que la resolución del caso se dilate, devolvía el expediente sin perjuicio de que el juzgado penal, en caso de estimarlo necesario, planteara un conflicto negativo de competencia.

5.       Por medio de Auto del 25 de septiembre de 2025[7], el Juzgado 010 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta resolvió no avocar conocimiento de la acción de tutela, propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Resaltó que la accionante es una empleada de la jurisdicción ordinaria y, por ello, en resguardo de las garantías de las partes, esta corporación debía resolver el conflicto de competencias.

6.       Reparto al despacho sustanciador. El expediente fue remitido a esta corporación el 25 de septiembre de 2025[8] y fue repartido al despacho sustanciador en sesión de Sala Plena del 2 de octubre del mismo año.