A1650/25
Corte Constitucional de Colombia

A1650/25

Fecha: 14-Oct-2025

I.           ANTECEDENTES

1.                 El 25 de septiembre de 2025, el señor Javier Orlando Olaya Rodríguez interpuso una acción de tutela contra la Dirección General de la Policía Nacional - Subdirector General - Dirección de Talento Humano (DITAH) y el Grupo de Talento Humano del Departamento de Policía de Urabá (DEURA), al considerar transgredido su derecho fundamental de petición.

2.                 En consecuencia, solicitó que fuera protegido su derecho fundamental alegado y que la Policía Nacional diera respuesta a las solicitudes de traslado por caso especial, las cuales -en su criterio- deben ser valoradas y decididas con prioridad mediante comité interdisciplinario y visita sociofamiliar, conforme a los soportes médicos allegados. De otro lado, y como medida provisional, el señor Olaya Rodríguez pidió mantener su traslado en el área metropolitana de Bucaramanga para continuar sus tratamientos médicos, así como la reunificación familiar[1].

3.                 De acuerdo con los hechos del escrito de tutela, el 30 de enero de 2025 el patrullero Javier Orlando Olaya Rodríguez solicitó, mediante el radicado GS-2025-004256-DESAN, su traslado por caso especial para permanecer en el Departamento de Policía de Santander con destino a la Metropolitana de Bucaramanga, lugar en el que actualmente reside. Lo anterior, al aducir graves afectaciones de salud atendidas en el Hospital Universitario de Santander. Sin, aparentemente, recibir respuesta, el 15 de junio de 2025 la DITAH dispuso su traslado al DEURA. A partir de ello elevó múltiples requerimientos: al Subdirector General, al Comandante del DEURA y a la DITAH. Esta última le habría informado su inclusión en la mesa priorizada de casos especiales, el 20 de agosto de 2025[2].

4.                 Posteriormente, el Comité de Gestión Humana de DEURA negó la solicitud por “soportes desactualizados”. Producto de esta decisión administrativa, el accionante pidió audiencia a la Subdirección General (SUDIR), la cual remitió el asunto a la DITAH. Finalmente, la DITAH lo devolvió por competencia al Grupo de Talento Humano del DEURA, mientras que el DEURA indicó que tales decisiones correspondían a la Dirección General. En suma, el actor alega haber dirigido y esperado una respuesta de fondo respecto de su traslado por caso especial por parte de la Dirección General, la Subdirección General, la DITAH (incluidos sus grupos de Traslados y Retiros) y el Grupo de Talento Humano del DEURA[3].

5.                 Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado 022 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, a través de Auto del 25 de septiembre de 2025, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y remitió el expediente a los juzgados del circuito de Turbo, Antioquia, por ser el circuito judicial de Urabá. Esta autoridad judicial afirmó que, con fundamento en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, la competencia territorial en materia de tutela opera “a prevención” del lugar donde ocurre la vulneración o donde se producen sus efectos y que, cuando la entidad accionada es del orden nacional, el conocimiento en primera instancia corresponde a los jueces del circuito[4].

6.                 A partir de los elementos probatorios del expediente, el despacho laboral estableció que tanto la presunta omisión decisoria como sus efectos se materializaron en el municipio de Urabá, Antioquia. Al respecto, manifestó que, aunque en la parte pasiva se encontraba una autoridad nacional -la Dirección General de la Policía-, la presunta vulneración del derecho fundamental invocado se materializaba en la falta de decisión por parte del Subdirector General de la Dirección de Talento Humano de Bogotá y la Dirección de Talento Humano de la Policía de Urabá. Por esto, para esta autoridad judicial la “vulneración o la amenaza y donde se producen sus efectos que motiva la acción de tutela recae en Urabá – Antioquia, pues de las respuestas anexas al plenario se puede establecer que es la dirección de talento humano de dicha jurisdicción la que tiene el deber de verificación del caso en particular y emitir respuesta a la petición”[5].

7.                 En cumplimiento del anterior proveído, el caso fue repartido al Juzgado 006 Administrativo de Turbo, Antioquia, el cual, mediante Auto del 26 de septiembre de 2025, se abstuvo de avocar conocimiento de la acción de tutela, suscitó conflicto negativo de competencia por el factor territorial con el juzgado remisor y envió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada. Esta autoridad judicial sostuvo que del expediente se desprendía que el Grupo de Talento Humano del DEURA, declinó la competencia para modificar traslados, por lo que remitió el caso al nivel central. De otro lado, indicó que la DITAH precisó que la facultad de ordenar traslados residía en el Director General de la Policía[6].

8.                 En ese sentido, el juez administrativo advirtió que “en el asunto existe una disputa interna entre las autoridades con sede en Bogotá y Urabá (Turbo) para resolver la petición del accionante, de modo que, ambas están involucradas en la discusión sobre la vulneración, por lo que los efectos se generan tanto en Bogotá como en Turbo” [7]. En este sentido, el juzgador manifestó que la vulneración se estaría presentando en Bogotá y sus efectos se estarían extendiendo a Turbo, lo que generaba una “competencia corriente”. Por esto, afirmó que el Juzgado 022 Laboral del Circuito de Bogotá debía haber conocido a prevención, por ser el primer despacho al que se le repartió la tutela y que corresponde a la elección territorial del demandante[8].

9.                 El 26 de septiembre de 2025, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional[9]. El asunto fue repartido por la Sala Plena en sesión del 2 de octubre de 2025, y remitido el día siguiente al despacho para su sustanciación.