A1650/25
Corte Constitucional de Colombia

A1650/25

Fecha: 14-Oct-2025

II.         CONSIDERACIONES

A.          Sobre la función de conflictos de competencia en materia de tutela

10.            Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite[11]; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia[12].

11.            En la presente oportunidad, esta Sala está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.

12.            Ahora bien, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991);

(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991), y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017); y

(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).

13.            En lo que respecta al factor territorial, esta Corporación ha precisado que cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud de tal factor, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en aras del criterio “a prevención”, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[17], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario por proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[18].

14.            De igual manera, la Corte ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte actora[19] o al lugar donde tenga su sede el ente al que se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales[20]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez (i) del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o (ii) del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[21].

B.           Caso concreto

15.            La Sala Plena observa que en el presente asunto se configura un conflicto negativo de competencia por factor territorial. El Juzgado 022 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá se declaró incompetente porque la presunta omisión decisoria como sus efectos se materializaron en el municipio de Urabá, Antioquia, a pesar de que se encuentren involucrados organismos del nivel central de la Policía Nacional. A su vez, el Juzgado 006 Administrativo de Turbo, Antioquia, refirió que la omisión y sus efectos se proyectaban en ambas jurisdicciones, configurándose así una competencia concurrente. Ante este fenómeno, esta autoridad judicial refirió que debía prevalecer la elección del accionante en aplicación del criterio “a prevención”.

16.             Ahora bien, esta Corporación encuentra que la causa judicial que genera el conflicto es la referida acción de tutela presentada por el señor Javier Orlando Olaya Rodríguez contra la Policía Nacional - Subdirector General - DITAH y el Grupo de Talento Humano del DEURA por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Esto, dado que el accionante no habría recibido una respuesta de fondo respecto de su traslado por caso especial por parte de las accionadas.

17.            De la información obrante en el expediente, la Corte advierte que, en principio, la presunta vulneración del derecho de petición tuvo lugar, de forma concurrente, en Bogotá y Urabá. En Bogotá, por ser la sede administrativa de la DITAH de nivel central[22]; y en Urabá, por albergar el Grupo de Talento Humano del DEURA a nivel regional[23]. Ambas unidades administrativas habrían recibido la solicitud de traslado presentada por el señor Olaya Rodríguez y ambas no le habrían proporcionado una respuesta definitiva, según se desprende del expediente. Por su parte, los efectos de la omisión se proyectan en la ciudad de Bucaramanga, al inferirse que en esta localidad el accionante espera recibir la respuesta al trámite administrativo. Lo anterior, dado que es allí donde actualmente el accionante está en cumplimiento de sus funciones policiales y es su lugar de desempeño laboral y habitacional.

18.            En consecuencia, la Sala Plena concluye que la competencia para conocer del asunto recae en el Juzgado 022 Laboral del Circuito de Bogotá, en aplicación del criterio “a prevención” establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Dicha norma permite al accionante acudir ante el juez del lugar donde ocurrió la vulneración (Bogotá o Urabá) o donde se produzcan sus efectos (Bucaramanga). En caso de conflicto entre criterios territoriales aplicables, prevalece la elección del demandante. Por tanto, al haber interpuesto el señor Javier Orlando Olaya Rodríguez su acción de tutela ante los jueces de Bogotá, resulta competente para resolver el fondo del asunto la autoridad judicial con sede en dicha ciudad.

19.            Por tal razón, la Corte dejará sin efectos el Auto del 25 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado 022 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante el cual declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento de la acción de tutela impetrada por el señor Javier Orlando Olaya Rodríguez. De igual manera, ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.