A1651/25
Corte Constitucional de Colombia

A1651/25

Fecha: 14-Oct-2025

I.                  ANTECEDENTES

1.                 El 23 de septiembre de 2025, el señor Yeison Chipiaje González, quien se encuentra privado de la libertad y está recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué - COIBA “PICALEÑA”, presentó acción de tutela contra la Registraduría Municipal de Cumaribo (Vichada) al estimar vulnerado su derecho de petición[1].

2.                 Para sustentar su solicitud, el accionante señaló que el 4 de febrero de 2025 presentó una petición ante la entidad accionada con el fin de obtener una copia de su registro civil de nacimiento, documento requerido para contraer matrimonio. No obstante, reprochó que, al momento de interponer la acción de tutela, no había recibido respuesta por parte de la autoridad correspondiente. De acuerdo con lo verificado en el expediente, la solicitud fue radicada a través del canal físico de correspondencia del centro de reclusión e incluyó como dirección para la entrega del documento la de COIBA, lugar donde el actor se encuentra privado de la libertad[2].

3.                 El 24 de septiembre de 2025, el Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, autoridad judicial a la que correspondió por reparto el asunto, declaró su falta de competencia territorial para avocar el conocimiento del asunto[3].  En sustento de su decisión, citó el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual son competentes para conocer de las acciones de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurra la violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados. En esa medida, consideró que la presunta vulneración o amenaza que motiva la acción de tutela ocurrió en el municipio de Cumaribo (Vichada), dado que sería el lugar en donde la accionada se ha abstenido de resolver la solicitud formulada por el actor. En línea, concluyó que “con base en el mapa judicial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se remitirá la presente acción de tutela a los Juzgados Administrativos del Circuito de Villavicencio – Meta”[4].

4.                 El 26 de septiembre de 2025, el Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto, declaró su falta de competencia territorial y remitió el asunto a los Jueces del circuito de Puerto Carreño[5]. En su decisión, citó el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y afirmó, sin exponer argumentos adicionales, que de conformidad con la norma en cita la competencia radica en los juzgados de Puerto Carreño.

5.                 El mismo 26 de septiembre de 2025, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Carreño se abstuvo de asumir el conocimiento de la solicitud de amparo formulada y, en su lugar, propuso un conflicto negativo de competencia con el Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y remitió el expediente a esta Corporación para lo de su competencia[6]. Para el efecto, hizo mención al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y citó el auto 510 de 2021 de la Corte Constitucional, según el cual, cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante. En ese sentido, consideró que, dado el lugar de reclusión del accionante y de cara a los efectos de la presunta vulneración, la competencia para conocer de la acción de tutela recaía en el Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, ciudad en la cual, el actor decidió presentar la solicitud.

6.                 El 29 de septiembre de 2025, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. El asunto fue repartido al magistrado sustanciador el 2 de octubre de 2025, y enviado al despacho al día siguiente.

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

7.                 La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales, tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.

8.                 En la presente oportunidad, este Tribunal está facultado para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, desde una perspectiva orgánica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

9.                 De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”, en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

10.            Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[12], se ha interpretado que existe un interés del legislador en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[13].

11.            Además, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[14] o al sitio donde tenga su sede el ente demandado[15]. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta violación de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes.