A1651/25
Corte Constitucional de Colombia

A1651/25

Fecha: 14-Oct-2025

III.           CASO CONCRETO

12.            De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

(i)          Se configuró un conflicto negativo de competencia originado en interpretaciones disímiles sobre la aplicación del factor territorial. De una parte, el Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué consideró que la presunta vulneración de derechos ocurrió en el municipio de Cumaribo (Vichada), por ser el lugar donde la entidad accionada habría omitido resolver la solicitud presentada por el actor. De otra parte, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Carreño estimó que el conocimiento del asunto correspondía al juez de tutela de Ibagué, por cuanto el accionante se encuentra recluido en esa ciudad y allí decidió interponer la solicitud de amparo. Finalmente, se advierte que el Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio no hace parte del conflicto, toda vez que este fue suscitado expresamente por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Carreño frente al Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, sin que se hubieran planteado argumentos encaminados a controvertir la eventual competencia de dicha autoridad.

(ii)        La Sala Plena considera que la autoridad habilitada en virtud del factor territorial para asumir el conocimiento de la acción de tutela es el Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. Como se estableció, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia territorial se determina, a prevención, por (i) el lugar donde ocurrió la presunta vulneración de los derechos fundamentales o (ii) aquel donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el domicilio de alguna de las partes.

(iii)     En el presente caso, aunque la presunta vulneración tuvo origen en el municipio de Cumaribo (Vichada), por ser el lugar donde la entidad accionada se habría sustraído de resolver la solicitud de documentación presentada por el accionante, los efectos de dicha omisión se materializan en la ciudad de Ibagué, donde el señor Chipiaje González enfrenta las consecuencias derivadas de la falta de respuesta y en donde espera recibir el documento solicitado.

(iv)      En consecuencia, la Sala Plena concluye que el Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué es la autoridad competente para conocer de la acción de tutela que dio origen al presente conflicto negativo de competencia, por ser el lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración y donde el actor eligió presentar la solicitud de amparo. En virtud de lo anterior, la Corte dejará sin efectos el auto proferido el 24 de septiembre de 2025, por la referida autoridad y le enviará el expediente ICC-5170 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.