
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1656 de 2025
Expedientes: D-15.948 y D-15.971 AC.
Asunto: Solicitudes de aclaración y adición de la Sentencia C-197 de 2025.
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar.
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias legales, decide sobre las solicitudes de adición y aclaración de la Sentencia C-197 de 2025, formulada por los ciudadanos José Luis Parra Alba y Reinaldo Jesús Méndez Pertuz, con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
Sentencia C-197 de 2025
1. El 22 de mayo de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió la Sentencia C-197 del 2025, por medio de la cual resolvió las demandas presentadas por los ciudadanos Jeison Eduardo García Ariza y Luis Fernando Lozada Elizalde en contra del inciso tercero del parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023 [p]or el cual se modifica el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial (DIAN) y la regulación de la administración y gestión de su talento humano.
2. En esa oportunidad, la Sala Plena concluyó que el inciso tercero del parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023 era contrario al principio constitucional del mérito y a los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a cargos públicos. Para llegar a esa conclusión, aplicó un juicio de razonabilidad y proporcionalidad en su dimensión estricta, en el que advirtió que a pesar de que la disposición persigue una finalidad imperiosa -la de garantizar una continuidad y eficiencia del servicio que presta la DIAN- y es efectivamente conducente para alcanzar el fin propuesto, aquella no es necesaria, en tanto existen otras alternativas que no comprometen las prerrogativas constitucionales en mención. Además, concluyó que es abiertamente desproporcionada porque el beneficio que otorga la medida a propósito de alcanzar la finalidad no es proporcional a la afectación de las mencionadas prerrogativas constitucionales.
3. En consecuencia, la Sala Plena resolvió: ÚNICO. Declarar la INEXEQUIBILIDAD del tercer inciso del parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023.
4. Con ocasión de lo anterior, los ciudadanos José Luis Parra Alba y Reinaldo Jesús Méndez Pertuz, presentaron sendas solicitudes de adición y aclaración de la Sentencia C-197 de 2025.
5. El 20 de junio de 2025,[1] el ciudadano José Luis Parra Alba solicitó la adición de la Sentencia C-197 de 2025, para que se amplíe la vigencia de las listas de elegibles asociadas al concurso Dian 2022, en un tiempo equivalente al que empleó la Corte Constitucional en dirimir el tema objeto de la demanda.
6. Como fundamento de su petición, el solicitante indicó que, a pesar de que la vigencia inicial de éstas es de dos años, no todas las listas han sido usadas a la fecha y, algunas de ellas se comienzan a vencer en el mes de Enero de 2026, por ende y teniendo en cuenta los tiempos necesarios para surtir los trámites administrativos en aras de usar dichas listas de elegibles ante entes como la comisión nacional del servicio civil y, los derivados del posible nombramiento de los integrantes de las mismas ante la DIAN, se estaría ante la posibilidad real de que muchos ciudadanos no puedan acceder efectivamente al derecho que con la sentencia C197/2025 la Honorable Corte Constitucional amparó.
7. Por su parte, el ciudadano Reinaldo Jesús Méndez Pertuz,[2] solicitó que se aclare el sentido de la Sentencia C-197 de 2025, teniendo en cuenta lo estipulado en el comunicado de fecha 22 de mayo del presente año, cuando la Corte Constitucional expresa que: Así, advierte que, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad, la DIAN debe proveer los cargos ofertados utilizando, en estricto orden meritocrático, las lista de elegibles, si esto quiere decir que la DIAN debe utilizar las listas de elegibles en las vacantes definitivas que se encuentran ocupadas en provisionalidad y en encargo que no fueron ofertadas en cargos ofertados en la convocatoria 2022.
8. Como sustento de lo anterior, expuso que por la falta de publicación de la sentencia, las listas de elegibles que se pretendieron proteger con la decisión continúan amenazadas y con ello los derechos fundamentales de ciudadanos que confiaron en el proceso meritocrático, ya que, hasta el momento, es nugatoria la pretensión de resguardar garantías superiores como la igualdad, al debido proceso y al acceso a cargos públicos. Indicó que las entidades públicas y los despachos judiciales, desatienden lo resuelto en la Sentencia C-197 de 2025, en consideración a que se desconocen sus términos; además, aduciendo la carencia de efectos jurídicos vinculantes de un comunicado de prensa que es meramente informativo.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
9. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir sobre las presentes solicitudes de adición y aclaración, de conformidad con los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso y 107 del Acuerdo 02 de 2015.[3]
B. Procedencia excepcional de las solicitudes de adición y aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia
10. En reiteradas oportunidades, la Corte ha sostenido que, por regla general, las providencias que ella profiere, en ejercicio de su facultad de revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela o de control abstracto de constitucionalidad, no son susceptibles de aclaración y/o adición.[4]
11. Sin embargo, la Sala Plena ha admitido la procedencia excepcional de la solicitud de aclaración y adición de sus providencias, entre ellas, las proferidas en ejercicio de control abstracto, previo el cumplimiento concurrente de tres requisitos.[5] En primer lugar, en sede de constitucionalidad, la solicitud debe ser presentada por quien tenga legitimación en la causa por activa, es decir, por el actor o por alguno de los intervinientes en el proceso. En segundo lugar, debe ser interpuesta de forma oportuna, esto es, dentro del término de ejecutoria de la providencia[6] o, en otras palabras, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo.[7] Y, en tercer lugar, la solicitud debe cumplir con una carga argumentativa con la cual se demuestre la necesidad de excepcionar la regla general de improcedencia de la solicitud.[8]
12. En el Auto 055 de 2016 la Corte indicó que:
no puede legitimarse en la causa quien no ejerció su derecho ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (artículo 40 de la Carta Política),-en los términos dispuestos para tal propósito-, aun cuando manifieste que la decisión adoptada en una sentencia de constitucionalidad le afecta directamente, pues en términos estrictos tal presupuesto se predica de todos los ciudadanos, toda vez que las providencias de control abstracto al tener efecto erga omnes son adoptadas con independencia de la situación particular de las personas.
13. En concordancia con lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso, tratándose de una solicitud de aclaración, dicha carga argumentativa debe estar orientada a demostrar: (i) que la sentencia o el auto contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y (ii) que tales conceptos o frases estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, es decir, en su ratio decidendi.[10]
14. Así las cosas, en el Auto 962 de 2022, la Sala Plena recordó que la petición de aclaración será fundada cuando la providencia contenga expresiones ambiguas o inciertas en su parte resolutiva o motiva[11]. Al respecto, reiteró que lo que ofrece duda o es ambiguo es aquello susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección,[12] y que, en consecuencia, no permite comprender con certeza cuál es el sentido de la decisión[13]. De modo que, solo es posible aclarar las providencias que ofrecen una duda objetiva y razonable debido a la existencia de indeterminaciones insuperables.[14]
15. Por el contrario, de acuerdo con la misma providencia, la solicitud de aclaración no prosperará cuando; (i) busca limitar o ampliar el sentido o alcance de la providencia o modificar las razones en las que se sustentó;[15] (ii) pretenda controvertir nuevamente aspectos cuya definición quedó zanjada en la providencia frente a la cual se reclama la aclaración;[16] (iii) sea utilizada para abordar aspectos que no fueron objeto de estudio,[17] esclarecer argumentos marginales en la parte motiva de la providencia que no tienen relación o incidencia en su parte resolutiva[18] o absolver consultas, pues este tribunal carece de semejante competencia.[19]
16. Por otra parte, la Corte también ha aceptado de manera excepcional que a la luz de lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, los accionantes pueden solicitar que una providencia judicial se complemente o adicione. El mencionado artículo establece que la adición procede [c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Si esta omisión tiene lugar, la sentencia deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria.
17. Dada la importancia conferida al principio de la seguridad jurídica, la Corte Constitucional ha señalado que las solicitudes de adición también deben cumplir con unos presupuestos mínimos para poder ser estudiadas de fondo por la Corte. Esos presupuestos -del mismo modo en que ocurre con la aclaración- son los siguientes: i) presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo-oportunidad-; ii) por alguna de las partes o por alguno de los sujetos intervinientes en el proceso -legitimidad; y iii) demostrar que la Corte tenía el deber de pronunciarse sobre uno de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento, de conformidad con la ley, y que la omisión tiene tal entidad que el sentido de la decisión hubiera sido distinto al adoptado carga argumentativa.
18. Igualmente, la Corte Constitucional ha indicado que las solicitudes de adición solo procederán cuando el promotor demuestre que la materia sobre la cual omitió pronunciarse la Corte era relevante en términos constitucionales, o tenía ( ) una entidad tal, que su desconocimiento implica que el sentido de la decisión hubiera sido distinto al adoptado. De cualquier modo, cuando se han estudiado este tipo de solicitudes, se ha resaltado que la Corte Constitucional, en sus sentencias, ( ) no está obligada a analizar todos los asuntos jurídicos que comporta un caso sometido a su estudio, cuando estos no tienen incidencia constitucional. Esto obedece a que el juez constitucional cuenta con un razonable margen de discrecionalidad en virtud del cual es excusado de la obligación de abordar la totalidad de los problemas jurídicos planteados por las partes.
19. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a analizar la procedibilidad de las solicitudes de adición y aclaración de la Sentencia C-197 de 2025, presentadas por los señores José Luis Parra Alba y Reinaldo Jesús Méndez Pertuz.
C. Constatación del cumplimiento de los requisitos de la solicitud de adición de la Sentencia C-197 de 2025
20. Verificado el expediente, la Sala Plena advierte que el solicitante carece de legitimación en la causa por activa, porque no es el demandante, ni tiene la calidad de interviniente, en los términos del inciso segundo del artículo 7 del Decreto Ley 2067 de 1991. La Sala observa que el peticionario no intervino dentro del proceso durante el término de fijación en lista y, por ello, su solicitud deberá rechazarse. Lo anterior, releva a la Sala de ahondar en el cumplimiento de los requisitos de oportunidad y carga argumentativa.
21. Con fundamento en lo anterior, la Corte rechazará la solicitud de adición de la Sentencia C-197 de 2025 por incumplir con el requisito de legitimación en la causa por activa, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
D. Constatación del cumplimiento de los requisitos de la solicitud de aclaración de la Sentencia C-197 de 2025
22. Sobre la solicitud de aclaración realizada por el ciudadano Reinaldo Jesús Méndez Pertuz, la Sala estima oportuno precisar que si bien el escrito presentado hace referencia al contenido del comunicado de prensa No. 21 del 22 de mayo de 2025, a través del cual se informó sobre lo decidido y ordenado en la Sentencia C-197 de 2025, lo cierto es que lo pretendido es que se aclare el sentido o alcance de la advertencia sobre las consecuencias que la declaratoria de inexequibilidad del inciso tercero del parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023 produce en la provisión de los cargos ofertados en el concurso de méritos, contenida en la Sentencia C-197 de 2025.
23. Ahora bien, la Sala Plena advierte que el solicitante Méndez Pertuz carece de legitimación en la causa por activa, porque no es el demandante, ni tiene la calidad de interviniente, en los términos del inciso segundo del artículo 7 del Decreto Ley 2067 de 1991. La Sala observa que el peticionario no intervino dentro del proceso durante el término de fijación en lista y, por ello, su solicitud deberá rechazarse. Lo anterior, releva a la Sala de ahondar en el cumplimiento de los requisitos de oportunidad y carga argumentativa.
24. Con fundamento en lo anterior, la Corte rechazará las solicitudes de adición y de aclaración por falta del requisito de legitimación en la causa por activa, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias legales
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR, por falta de legitimación en la causa por activa, la solicitud de adición de la Sentencia C-197 de 2025 presentada por José Luis Parra Alba dentro de los procesos D-15.948 y D-15.971 AC.
SEGUNDO. RECHAZAR, por falta de legitimación en la causa por activa, la solicitud de aclaración de la Sentencia C-197 de 2025 presentada por Reinaldo Jesús Méndez Pertuz dentro de los procesos D-15.948 y D-15.971 AC.
TERCERO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
Con impedimento aceptado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General