A1656/25
Corte Constitucional de Colombia

A1656/25

Fecha: 14-Oct-2025

II.               CONSIDERACIONES

A.               Competencia

9.                 La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir sobre las presentes solicitudes de adición y aclaración, de conformidad con los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso y 107 del Acuerdo 02 de 2015.[3]

B.               Procedencia excepcional de las solicitudes de adición y aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia

10.            En reiteradas oportunidades, la Corte ha sostenido que, por regla general, las providencias que ella profiere, “en ejercicio de su facultad de revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela o de control abstracto de constitucionalidad, no son susceptibles de aclaración y/o adición.”[4]

11.            Sin embargo, la Sala Plena ha admitido la procedencia excepcional de la solicitud de aclaración y adición de sus providencias, entre ellas, las proferidas en ejercicio de control abstracto, previo el cumplimiento concurrente de tres requisitos.[5] En primer lugar, en sede de constitucionalidad, la solicitud debe ser presentada por quien tenga legitimación en la causa por activa, es decir, por el actor o por alguno de los intervinientes en el proceso. En segundo lugar, debe ser interpuesta de forma oportuna, esto es, “dentro del término de ejecutoria de la providencia”[6] o, en otras palabras, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo.[7] Y, en tercer lugar, la solicitud debe cumplir con una carga argumentativa “con la cual se demuestre la necesidad de excepcionar la regla general de improcedencia de la solicitud.[8]”

12.            En el Auto 055 de 2016 la Corte indicó que:

“no puede legitimarse en la causa quien no ejerció su derecho ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (artículo 40 de la Carta Política),-en los términos dispuestos para tal propósito-, aun cuando manifieste que la decisión adoptada en una sentencia de constitucionalidad le afecta directamente, pues en términos estrictos tal presupuesto se predica de todos los ciudadanos, toda vez que las providencias de control abstracto al tener efecto erga omnes son adoptadas con independencia de la situación particular de las personas”.

13.            En concordancia con lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso, tratándose de una solicitud de aclaración, dicha carga argumentativa debe estar orientada a demostrar: (i) que la sentencia o el auto contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y (ii) que tales conceptos o frases estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, es decir, en su ratio decidendi.[10]

14.            Así las cosas, en el Auto 962 de 2022, la Sala Plena recordó que la petición de aclaración será fundada cuando la providencia contenga expresiones ambiguas o inciertas en su parte resolutiva o motiva[11]. Al respecto, reiteró que lo que ofrece duda o es ambiguo es aquello “susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección,”[12] y que, en consecuencia, no permite “comprender con certeza cuál es el sentido de la decisión”[13]. De modo que, solo es posible aclarar las providencias “que ofrecen una duda objetiva y razonable debido a la existencia de indeterminaciones insuperables.”[14]

15.            Por el contrario, de acuerdo con la misma providencia, la solicitud de aclaración no prosperará cuando; (i) busca limitar o ampliar el sentido o alcance de la providencia o “modificar las razones en las que se sustentó;”[15] (ii) pretenda “controvertir nuevamente aspectos cuya definición quedó zanjada en la providencia frente a la cual se reclama la aclaración;”[16] (iii) sea utilizada para “abordar aspectos que no fueron objeto de estudio,”[17] “esclarecer argumentos marginales en la parte motiva de la providencia que no tienen relación o incidencia en su parte resolutiva”[18] o “absolver consultas, pues este tribunal carece de semejante competencia.”[19]

16.            Por otra parte, la Corte también ha aceptado de manera excepcional que a la luz de lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, los accionantes pueden solicitar que una providencia judicial se complemente o adicione. El mencionado artículo establece que la adición procede “[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”. Si esta omisión tiene lugar, la sentencia “deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria.”

17.            Dada la importancia conferida al principio de la seguridad jurídica, la Corte Constitucional ha señalado que las solicitudes de adición también deben cumplir con unos presupuestos mínimos para poder ser estudiadas de fondo por la Corte. Esos presupuestos -del mismo modo en que ocurre con la aclaración- son los siguientes: “i) presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo-oportunidad-; ii) por alguna de las partes o por alguno de los sujetos intervinientes en el proceso -legitimidad; y iii) demostrar que la Corte tenía el deber de pronunciarse sobre uno de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento, de conformidad con la ley, y que la omisión tiene tal entidad que el sentido de la decisión hubiera sido distinto al adoptado –carga argumentativa.”

18.            Igualmente, la Corte Constitucional ha indicado que las solicitudes de adición solo procederán cuando el promotor demuestre que la materia sobre la cual omitió pronunciarse la Corte era relevante en términos constitucionales, o tenía “(…) una entidad tal, que su desconocimiento implica que el sentido de la decisión hubiera sido distinto al adoptado.” De cualquier modo, cuando se han estudiado este tipo de solicitudes, se ha resaltado que la Corte Constitucional, en sus sentencias, “(…) no está obligada a analizar todos los asuntos jurídicos que comporta un caso sometido a su estudio, cuando estos no tienen incidencia constitucional.” Esto obedece a que “el juez constitucional cuenta con un razonable margen de discrecionalidad en virtud del cual es excusado de la obligación de abordar la totalidad de los problemas jurídicos planteados por las partes”.

19.            Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a analizar la procedibilidad de las solicitudes de adición y aclaración de la Sentencia C-197 de 2025, presentadas por los señores José Luis Parra Alba y Reinaldo Jesús Méndez Pertuz.

C.               Constatación del cumplimiento de los requisitos de la solicitud de adición de la Sentencia C-197 de 2025

20.            Verificado el expediente, la Sala Plena advierte que el solicitante carece de legitimación en la causa por activa, porque no es el demandante, ni tiene la calidad de interviniente, en los términos del inciso segundo del artículo 7 del Decreto Ley 2067 de 1991. La Sala observa que el peticionario no intervino dentro del proceso durante el término de fijación en lista y, por ello, su solicitud deberá rechazarse. Lo anterior, releva a la Sala de ahondar en el cumplimiento de los requisitos de oportunidad y carga argumentativa.

21.            Con fundamento en lo anterior, la Corte rechazará la solicitud de adición de la Sentencia C-197 de 2025 por incumplir con el requisito de legitimación en la causa por activa, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

D.               Constatación del cumplimiento de los requisitos de la solicitud de aclaración de la Sentencia C-197 de 2025

22.            Sobre la solicitud de aclaración realizada por el ciudadano Reinaldo Jesús Méndez Pertuz, la Sala estima oportuno precisar que si bien el escrito presentado hace referencia al contenido del comunicado de prensa No. 21 del 22 de mayo de 2025, a través del cual se informó sobre lo decidido y ordenado en la Sentencia C-197 de 2025, lo cierto es que lo pretendido es que se aclare el sentido o alcance de la advertencia sobre las consecuencias que la declaratoria de inexequibilidad del inciso tercero del parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023 produce en la provisión de los cargos ofertados en el concurso de méritos, contenida en la Sentencia C-197 de 2025.

23.            Ahora bien, la Sala Plena advierte que el solicitante Méndez Pertuz carece de legitimación en la causa por activa, porque no es el demandante, ni tiene la calidad de interviniente, en los términos del inciso segundo del artículo 7 del Decreto Ley 2067 de 1991. La Sala observa que el peticionario no intervino dentro del proceso durante el término de fijación en lista y, por ello, su solicitud deberá rechazarse. Lo anterior, releva a la Sala de ahondar en el cumplimiento de los requisitos de oportunidad y carga argumentativa.

24.            Con fundamento en lo anterior, la Corte rechazará las solicitudes de adición y de aclaración por falta del requisito de legitimación en la causa por activa, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.