A1657/25
Corte Constitucional de Colombia

A1657/25

Fecha: 14-Oct-2025

II. CONSIDERACIONES

A.               Competencia

10.            La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver sobre las recusaciones formuladas contra uno de los magistrados que la integran, según lo establecido en el Capítulo V del Decreto Ley 2067 de 1991, en los artículos 5, literal j, y 94 del Acuerdo 01 del 2025.

B.               Las recusaciones en el proceso de control abstracto de constitucionalidad y el análisis de su pertinencia

11.            El régimen de impedimentos y recusaciones materializa el principio de imparcialidad del juez, que constituye un pilar esencial de la administración de justicia.[12] El hecho de que los ciudadanos puedan acudir ante un funcionario judicial que resuelva las controversias con total imparcialidad[13] concreta las garantías previstas en el derecho fundamental al debido proceso.[14] Un juez debe apartarse de la decisión de un asunto específico cuando existan motivos fundados que comprometan seriamente la objetividad de su juicio. Lo anterior, a fin de garantizar que el fallo se enmarque en el principio de estricta legalidad.[15]

12.            Pertinencia de las recusaciones. Previo a decidir sobre la solicitud de recusación, es necesario verificar su pertinencia, de acuerdo con lo señalado en los artículos 25 y siguientes del Decreto 2067 de 1991. En consecuencia, es necesario revisar “(i) [l]a oportunidad en la presentación de la solicitud; (ii) [l]a legitimación por activa de quien la formula y; (iii) el cumplimiento de la carga argumentativa requerida.”[16]

13.            Sobre el particular, esta Corporación ha precisado que tanto la legitimación por activa como la oportunidad suponen que,

“[T]anto el Procurador General como el demandante pueden solicitar la recusación de un magistrado, pero igualmente lo pueden hacer aquellas personas que ostenten la calidad de ciudadano y hayan intervenido oportunamente como impugnador o defensor de las normas sometidas a control constitucional y a partir de ese momento”.[17] La oportunidad, exige que “(…) por regla general, en el proceso de control abstracto de constitucionalidad la recusación contra un magistrado o una magistrada de esta corporación debe formularse de manera concomitante a la presentación de la demanda, la intervención o el concepto -según el caso-, a menos que la recusación se sustente en una situación distinta y posterior a dichas actuaciones”.[18]

14.            Y, finalmente, la carga argumentativa impone al solicitante el deber de

“(i) identificar la causal de recusación; (ii) hacer una relación precisa de los hechos que la configuran; (iii) justificar la relación que se presenta entre ambas, de tal manera que pueda evidenciarse la necesidad de ordenar abrir el respectivo incidente; y (iv) demostrar que no se trata del supuesto previsto en el  artículo 30 del Decreto 2067 de 1991, según el cual, ‘[n]o están impedidos ni son recusables los magistrados y conjueces a quienes corresponda la decisión sobre impedimentos o recusaciones”.[19]

15.            El artículo 29 del Decreto 2067 de 1991 señala que el incidente de recusación solo se inicia si la recusación fuere pertinente, lo cual supone que antes de que se le de inicio, debe resolverse su pertinencia. Ello implica que para los efectos del inciso segundo del artículo 48 del Decreto 2067 de 1991, los términos establecidos para rendir concepto, presentar ponencia o dictar fallo, no correrán durante el tiempo indispensable para tramitar el incidente de recusación, el cual, como se dijo, inicia cuando se declare la pertinencia de la recusación. Ello significa igualmente que la sola propuesta de recusación por quien esté legitimado para proponerla no suspende los términos, pues ello ocurre cuando la Corte determine la pertinencia de la misma; que es lo que genera la apertura del incidente.

16.            No obstante, en el Auto 894 de 2025, la Sala Plena precisó que la regla antedicha “no resulta aplicable a aquellos eventos en los que el demandante recusa al magistrado sustanciador que examina su demanda en la etapa de admisibilidad”. En ese supuesto, el magistrado sustanciador está habilitado para suspender los términos hasta que la Sala resuelva sobre la recusación.

17.            Causales de impedimentos y recusaciones. Los artículos 25 y 26 del Decreto Ley 2067 de 1991 establecen las siguientes causales taxativas de impedimento y recusación: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en su expedición; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión y (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, con el demandante.

18.            Esta Corte ha señalado que las causales previstas en el artículo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991 son de carácter objetivo, a excepción de aquella relativa al “interés en la decisión.” En los demás casos, para que se configuren las causales, basta demostrar la ocurrencia del hecho para entender afectada la imparcialidad del juez.[20] 

C.               Es inoportuna la recusación formulada contra el magistrado Vladimir Fernández Andrade en el expediente D-16.723

19.            En el asunto bajo estudio, el ciudadano José David Cuervo Fernández indicó que el magistrado Vladimir Fernández Andrade está impedido para participar en la decisión porque presuntamente participó en el trámite de la Ley 2466 de 2025, cuando se desempeñaba como secretario jurídico de la Presidencia de la República y dada la cercanía profesional entre él y el Presidente de la República.

20.            Así las cosas, corresponde a la Sala Plena analizar la pertinencia de la recusación. Si bien cumple con el requisito de legitimación por activa, dado que el solicitante funge como demandante dentro del proceso, no cumple el requisito de oportunidad. El señor José David Cuervo Fernández no presentó el escrito de recusación junto con la demanda el 1° de julio de 2025, sino que la envió posteriormente; el 11 de agosto del mismo año. Adicionalmente, los presuntos hechos en que funda la recusación no se presentaron con posterioridad a la radicación de la demanda, sino que ya existían con antelación, pues el magistrado Vladimir Fernández Andrade ocupó el cargo de Secretario Jurídico de la Presidencia de la República precisamente antes de incorporarse a la Corte Constitucional.

21.            Entonces, el señor José David Cuerdo Fernández no acompañó su demanda con el escrito de recusación, y esta última no la formuló por la ocurrencia de una situación presentada con posterioridad, con lo cual se constata que no cumple con la exigencia de oportunidad y, por consiguiente, debe ser rechazada.

22.            Ahora bien, sobre las amenazas que el accionante señala haber recibido por ejercer su derecho político a instaurar acciones públicas de inconstitucionalidad, es preciso remitirlas a la Fiscalía General de la Nación para que realice las investigaciones a que haya lugar. El accionante aportó soportes que indican que su vida e integridad personal pueden estar en riesgo.