A1661/25
Corte Constitucional de Colombia

A1661/25

Fecha: 14-Oct-2025

II. CONSIDERACIONES

A.               Competencia

6.                 De conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 29 del Decreto Ley 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, cuando se recusa a un magistrado o conjuez de la Corte Constitucional, en cualquiera de las actuaciones que hace parte de un proceso de control abstracto de constitucionalidad, el resto de los magistrados son competentes para decidir sobre la pertinencia de la solicitud, sin que esta actuación suspenda los términos procesales.[2] Como se precisó de manera reciente por la Sala en el Auto 282 de 2025, a cuya fundamentación más amplia se remite, “la sola presentación de una solicitud de recusación no suspende los términos procesales, a no ser que se trate de una recusación pertinente” [3] salvo los “eventos en los que el demandante recusa al magistrado sustanciador que examina su demanda en la etapa de admisibilidad”.[4]

B.               Las recusaciones en el proceso de control abstracto de constitucionalidad y el análisis de su pertinencia

7.   El régimen de impedimentos y recusaciones permite la materialización del principio de imparcialidad del juez, que constituye un pilar esencial de la administración de justicia.[5] El hecho de que los ciudadanos puedan acudir ante un funcionario judicial que resuelva las controversias con total imparcialidad[6] concreta las garantías previstas en el derecho al debido proceso.[7] Un juez debe apartarse de la decisión de un asunto específico cuando existan motivos fundados que comprometan seriamente la objetividad de su juicio. Lo anterior, a fin de garantizar que el fallo se enmarque en el principio de estricta legalidad.[8]

8.                 Pertinencia de las recusaciones. Previo a decidir sobre la solicitud de recusación, es necesario verificar su pertinencia, de acuerdo con lo señalado en los artículos 25 y siguientes del Decreto 2067 de 1991. En consecuencia, es necesario revisar “(i) [l]a oportunidad en la presentación de la solicitud; (ii) [l]a legitimación por activa de quien la formula y; (iii) el cumplimiento de la carga argumentativa requerida.”[9]

9.                 Sobre el particular, esta Corte ha precisado que tanto la legitimación por activa como la oportunidad suponen que,

“[T]anto el Procurador General como el demandante pueden solicitar la recusación de un magistrado, pero igualmente lo pueden hacer aquellas personas que ostenten la calidad de ciudadano y hayan intervenido oportunamente como impugnador o defensor de las normas sometidas a control constitucional y a partir de ese momento”.[10] La oportunidad, exige que “(…) por regla general, en el proceso de control abstracto de constitucionalidad la recusación contra un magistrado o una magistrada de esta corporación debe formularse de manera concomitante a la presentación de la demanda, la intervención o el concepto -según el caso-, a menos que la recusación se sustente en una situación distinta y posterior a dichas actuaciones”.[11]

10.            Y, finalmente, la carga argumentativa impone al solicitante el deber de

“[…] (i) identificar la causal de recusación; (ii) hacer una relación precisa de los hechos que la configuran; (iii) justificar la relación que se presenta entre ambas, de tal manera que pueda evidenciarse la necesidad de ordenar abrir el respectivo incidente; y (iv) demostrar que no se trata del supuesto previsto en el  artículo 30 del Decreto 2067 de 1991, según el cual, ‘[n]o están impedidos ni son recusables los magistrados y conjueces a quienes corresponda la decisión sobre impedimentos o recusaciones”.[12]

11.            El artículo 29 del Decreto 2067 de 1991 señala que el incidente de recusación solo se inicia si la recusación fuere pertinente. Ello implica que para los efectos del inciso segundo del artículo 48 del Decreto 2067 de 1991, los términos establecidos para rendir concepto, presentar ponencia o dictar fallo, no correrán durante el tiempo indispensable para tramitar el incidente de recusación el cual solo inicia cuando se declare la pertinencia de la recusación. Asimismo, en el Auto 894 de 2025 la Corte se pronunció sobre la suspensión de los términos procesales en el evento en que el demandante recusa al magistrado sustanciador durante el trámite de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad. En esa oportunidad, la Corte enfatizó en que, en garantía de los principios de transparencia, imparcialidad y seguridad jurídica, en el referido escenario es procedente la suspensión de los términos del proceso.  

12.            Causales de impedimentos y recusaciones. Los artículos 25 y 26 del Decreto Ley 2067 de 1991 establecen las siguientes causales taxativas de impedimento y recusación: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en su expedición; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión y (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, con el demandante.

13.            Esta Corte ha señalado que las causales previstas en el artículo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991 son de carácter objetivo, a excepción de aquella relativa al “interés en la decisión.” En los demás casos, para que se configuren las causales, basta demostrar la ocurrencia del hecho para entender afectada la imparcialidad del juez.[13] 

14.            Alcance de la causal tener interés en la decisión. De acuerdo con lo previsto en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, una de las causales de impedimento que se puede invocar en los juicios de constitucionalidad es “tener interés en la decisión.” Esta causal, según la jurisprudencia de esta Corte, es de carácter abierto, en la medida que no se circunscribe a una circunstancia objetiva específica, sino a un particular interés del juzgador, el cual debe ser evaluado en su magnitud y capacidad de incidir en su imparcialidad.[14] Así las cosas, al momento de evaluar su configuración, “se deben individualizar las circunstancias objetivas de base, y establecer el nexo entre tales circunstancias y la pérdida de la imparcialidad; de este modo, entonces, se debe realizar un juicio de valor sobre la forma en que el interés incide negativamente en la neutralidad del operador jurídico.”[15]

15.            La jurisprudencia constitucional, también ha señalado que, en la evaluación, es necesario: 1) individualizar los hechos constitutivos del interés, esto es, las circunstancias con significación normativa, contenidas en la disposición que se examina y respecto de las cuales se formula el impedimento; y 2) establecer el vínculo entre esos hechos y la esfera de intereses del juez.[16]

16.            Sobre ese último aspecto, esta Corporación ha sido reiterativa en decir que dicho interés no puede ser uno de carácter general, sino que debe estar fundado en un interés personal, de índole patrimonial o moral, que afecte de forma específica y directa al magistrado o a su grupo familiar, señalado en las normas que regulan las inhabilidades.[17] Debe tratarse de una circunstancia capaz de afectar su desinterés y objetividad, lo cual no se puede predicar de una norma de carácter general, que se aplica de manera similar a todos los ciudadanos y de la cual, en consecuencia, no es posible identificar una afectación directa y actual para una persona en concreto.[18]

17.            Asimismo, esta Corte ha sostenido que, al ser el interés en la decisión, una causal subjetiva de impedimento, deben acreditarse dos requisitos esenciales para su configuración: 1) el interés debe ser actual y 2) al mismo tiempo debe ser directoLo primero se presenta, cuando el vicio que puede afectar la capacidad interna del juzgador es latente o concomitante al momento de tomar la decisión; y, lo segundo, cuando el juzgador obtiene para sí mismo o para los suyos, una ventaja patrimonial o moral que, en el caso de los magistrados de esta Corte, se produce a partir del resultado del proceso, de tal forma que se acredite la afectación en su capacidad subjetiva para deliberar y fallar[19]

C.               La recusación formulada contra los Magistrados Vladimir Fernández Andrade, Miguel Polo Rosero y Héctor Alfonso Carvajal Londoño en el expediente D-15.989 es impertinente

18.             La Sala constata que la recusación formulada por el ciudadano Nelson Helber Rodríguez Vargas contra los magistrados Vladimir Fernández Andrade, Miguel Polo Rosero y Héctor Alfonso Carvajal Londoño no cumple los requisitos que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, determinan su pertinencia.

19.            Legitimación en la causa por activa. De acuerdo con el expediente, la Sala Plena advierte que la recusación presentada por el ciudadano Nelson Helber Rodríguez Vargas cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, pues el 5 de agosto de 2024 intervino en el proceso y el término de fijación en lista trascurrió entre el 24 de septiembre y el 7 de octubre de 2024. La presentación de la recusación en tales condiciones satisface el requisito de legitimación, pues la Corte ha reconocido como intervinientes a los ciudadanos que presentan sus escritos antes de la fijación enlista.

20.            Oportunidad de la recusación. Con el propósito de determinar si la recusación presentada por el ciudadano Rodríguez Vargas cumple con el requisito de oportunidad, es necesario precisar que, en atención al escrito, el hecho que da lugar a la presente recusación es la manifestación de impedimento presentada por el Magistrado Camargo Assis el pasado 1 de octubre de 2025. Al respecto, es preciso señalar que, por regla general, en el proceso de control abstracto de constitucionalidad la recusación contra un magistrado o una magistrada de esta Corte debe formularse de manera concomitante a la presentación de la demanda, la intervención o el concepto, a menos que la recusación se sustente en una situación distinta y posterior a dichas actuaciones.[20] En el caso bajo estudio, la presentación de la recusación dentro de los 2 días siguientes a la manifestación de impedimento del Magistrado Camargo Assis, permite predicar la satisfacción del requisito de oportunidad, puesto que, ante la falta de un término legal para tal efecto, en atención a lo dispuesto en el artículo 116 del Código General del Proceso, le corresponde al juez determinarlo.[21] Así, la Sala estima que la solicitud es pertinente.

21.            Carga argumentativa de la recusación. La solicitud formulada por el ciudadano Nelson Helber Rodríguez Vargas no satisface la exigencia jurisprudencial de carga argumentativa suficiente, pues no expone de manera clara ni estructurada los hechos en que se apoya la causal invocada y su conexión inmediata con el proceso de constitucionalidad en curso. El recusante se limita a invocar de forma abstracta la causal, sin desarrollar un planteamiento lógico que permita advertir la existencia de hechos relevantes, verificables y directamente vinculados con el objeto del proceso D-15.989.

22.            Si bien el ciudadano identifica de forma precisa la causal alegada, esto es, “tener interés en la decisión” y menciona que los magistrados fueron impulsados por la bancada del Pacto Histórico y que fue esta bancada la que presentó y aprobó la Ley 2381 de 2025, no desarrolla argumentativamente su acusación, de tal forma que pueda decirse que el ciudadano Rodríguez Vargas presenta una relación precisa de los hechos que configuran la causal de impedimento y mucho menos la relación existente entre los hechos mencionados y la causal invocada. Eso es así, puesto que, del escrito presentado, por lugar alguno se observa una explicación más allá de la afirmación del respaldo de una bancada del Pacto Histórico a la elección de los magistrados recusados, y omite exponer de forma individualizada los hechos constitutivos del presunto interés actual y directo de los magistrados Fernández, Polo y Carvajal en las decisiones que se adopten en el presente trámite de constitucionalidad, tal como exige la jurisprudencia de esta Corte.

23.             Por otro lado, el recusante tampoco explica por qué la participación de la demandante en este proceso en la elección del Magistrado Camargo Assis, que motivó su manifestación de impedimento, guarda relación con la participación de la bancada del Pacto Histórico en la elección de los magistrados recusados, pues dicha bancada no interviene en el expediente D-15.989. En todo caso, si bien la solicitud no es pertinente, es preciso poner de presente que, de acuerdo con la constancia emitida por la Secretaría General de esta Corte, el pasado 1 de octubre, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró infundado el impedimento manifestado por el Magistrado Camargo Assis.[22] 

24.            Con fundamento en lo anterior, la Corte rechazará la solicitud de recusación por falta de pertinencia, al incumplir con el requisito de carga mínima argumentativa.