A1663/25
Corte Constitucional de Colombia

A1663/25

Fecha: 14-Oct-2025

II.               CONSIDERACIONES

Competencia

6.                 La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver sobre las recusaciones formuladas contra uno de los magistrados que la integran, según lo establecido en el Capítulo V del Decreto Ley 2067 de 1991.

Las recusaciones en el proceso de control abstracto de constitucionalidad y el análisis de su pertinencia

7.                 Causales de impedimentos y recusaciones. El régimen de impedimentos y recusaciones permite la materialización del principio de imparcialidad del juez, que constituye un pilar esencial de la administración de justicia.[3] El hecho de que los ciudadanos puedan acudir ante un funcionario judicial que resuelva las controversias con total imparcialidad,[4] concreta las garantías previstas en el derecho al debido proceso.[5] En efecto, un juez debe apartarse de la decisión de un asunto específico cuando existan motivos fundados que comprometan seriamente la objetividad de su juicio. Lo anterior, a fin de garantizar que el fallo se enmarque en el principio de estricta legalidad.[6]

8.                 Los artículos 25 y 26 del Decreto Ley 2067 de 1991 establecen las siguientes causales taxativas de impedimento y/o recusación: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en su expedición; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión y (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, con el demandante.

9.                 Esta Corte ha señalado que las causales previstas en el artículo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991 son de carácter objetivo, a excepción de aquella relativa al “interés en la decisión.” En los demás casos, para que se configuren las causales, basta demostrar la ocurrencia del hecho para entender afectada la imparcialidad del juez.[7] En particular, en atención a la causal “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada” la Corte ha señalado que “esta causal prevé como impedimento el que un magistrado se haya pronunciado sobre la materia objeto de debate y tiene como finalidad evitar que el funcionario ‘que haya prefijado conceptos en relación con la constitucionalidad de la norma, dentro o fuera del proceso, lo resuelva, para que así se garantice su imparcialidad en la decisión.’”[8] Adicionalmente, en atención al carácter restrictivo en la aplicación de las causales de impedimento, la Corte identificó los siguientes tres elementos inescindibles en la estructura de esta causal, “el primero, alude a la acción que debe haber realizado el funcionario judicial, esto es, conceptuar; el segundo, al contenido del concepto y, el tercero, al objeto del pronunciamiento”,[9] los cuales deben ser tenidos en consideración al analizar si se configura.

La recusación formulada contra el Magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño, en el expediente D-15.989, es impertinente por falta de legitimación

10.            En el asunto bajo estudio, el ciudadano Daniel Felipe Briceño Montes recusó al Magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño por considerar que está impedido para participar en la decisión, dado que en atención a las obligaciones derivadas de los contratos No. 070 de 2024 y contrato No 005-2025 suscritos con Colpensiones, tuvo participación técnica en el diseño y análisis del proyecto de reforma pensional.

11.            La recusación puede ser formulada por quien tiene interés legítimo, en aquellos asuntos en que el Magistrado recusado no se declara impedido; en tal caso le correspondería a la Sala entrar a debatir y decidir si la recusación está fundada o no.

12.            En el presente proceso judicial, el Magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño no ha manifestado estar impedido para participar en la adopción de la decisión con motivo de las obligaciones derivadas de los Contratos No. 070 de 2024 y No. 005-2025, suscritos por él con Colpensiones, motivo por el cual le corresponde a la Sala Plena analizar la recusación formulada, para lo cual es preciso inicialmente revisar su pertinencia.

13.            La Corte advierte que esta no cumple con el requisito de legitimación por activa, por cuanto el señor ciudadano Daniel Felipe Briceño Montes no formuló la demanda dentro del expediente D-15.989, ni intervino dentro del término de fijación en lista del referido proceso.[10]

14.            Sobre este particular, es preciso recordar que el artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991 faculta al demandante o al Procurador General de la Nación para formular recusaciones. De cualquier manera, en la Sentencia C-323 de 2006, la Corte resaltó que esta facultad también recae sobre el interviniente que ha participado en el término de fijación en lista, para defender o impugnar la norma.

15.            En el caso concreto, el ciudadano Briceño Montes no tiene la calidad de demandante ni interviniente dentro del proceso D-15.989. En consecuencia, no está legitimado en la causa para formular una recusación en contra del Magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño en este expediente y, por ello, su solicitud deberá rechazarse. Esto releva a la Sala Plena de estudiar el cumplimiento de los requisitos de oportunidad y carga argumentativa.

16.            Por último, es del caso reiterar que la Corte en el Auto 282 de 2025, indicó que “la sola presentación de una recusación, en un trámite de constitucionalidad, contra alguno de los magistrados de la Corte o de sus conjueces, no suspende los términos procesales. Estos se suspenden solo en caso de que la Sala Plena dé apertura al incidente de recusación, que supone verificar su pertinencia, tal y como se deriva de lo dispuesto en los artículos 29 y 4 del Decreto Ley 2067 de 1991.”[11]

17.            Con fundamento en lo anterior, la Corte rechazará la solicitud de recusación por falta de pertinencia, al incumplir con el requisito de legitimación.