A1665/25
Corte Constitucional de Colombia

A1665/25

Fecha: 15-Oct-2025

I.                  ANTECEDENTES

1. Por medio de la Sentencia T-325 de 2025, proferida el 31 de julio de 2025, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional se pronunció sobre la acción de tutela presentada por Esteban Parra en contra de Prestador de Servicios. A juicio del accionante, Prestador de Servicios S.A. (empresa de servicios temporales) vulneró sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y al trabajo. Según el señor Esteban Parra, esta vulneración fue causada por su desvinculación como trabajador en misión para la empresa Hacienda La Planicie S.A. (empresa usuaria), a pesar de que estaba amparado por estabilidad laboral reforzada por fuero de salud y sin que mediara previa autorización del Ministerio del Trabajo. Adicionalmente, el accionante señaló que la Nueva EPS vulneró sus derechos al no realizar oportunamente un diagnóstico y remitirlo a medicina laboral a pesar de haber excedido los 180 días de incapacidad.

2. En la sentencia T-325 de 2025, la Corte advirtió que los problemas jurídicos que debía resolver eran los siguientes:

i.         ¿Vulneran una empresa de servicios temporales y una empresa usuaria los derechos a la seguridad social, a la estabilidad en el empleo y al trabajo de un trabajador en misión cuando es desvinculado pese a la posible configuración de una situación de debilidad manifiesta derivada de su condición de salud?

ii.       ¿Vulneran las entidades pertenecientes al Sistema de Seguridad Social Integral el derecho a la seguridad social cuando incurren en una demora injustificada en el trámite de calificación del origen de una enfermedad y de la pérdida de capacidad laboral?

3. En su análisis la Corte abordó los siguientes aspectos. En primer lugar, el Tribunal analizó la procedencia de la acción de tutela, en especial su viabilidad como mecanismo transitorio. En segundo lugar, la Corte reiteró la jurisprudencia constitucional que ha caracterizado la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud y su importancia como una protección constitucional al trabajo, además de recordar que la Constitución prohíbe el despido por razones discriminatorias. Asimismo, la Corte estudió la naturaleza de las empresas de servicios temporales, de los contratos laborales de los trabajadores en misión y las implicaciones de esta modalidad de contratación, que es esencialmente temporal, frente al derecho a la estabilidad laboral reforzada. Finalmente, la Corte revisó las reglas aplicables al proceso de calificación del origen de la enfermedad y de la pérdida de capacidad laboral.

4. La Sala concluyó que la acción de tutela era procedente como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, debido a que el accionante se encontraba en una situación de debilidad manifiesta. De esta manera, amparó los derechos fundamentales del accionante, pero estableció que el señor Esteban Parra debía acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral para obtener una decisión definitiva sobre la procedencia del reintegro ante las empresas accionadas. En cuanto al estudio de fondo, la Corte determinó que la empresa de servicios temporales y la empresa usuaria vulneraron los derechos al trabajo –en particular, a la estabilidad laboral reforzada– y a la seguridad social del accionante. En efecto, la Corte constató que el demandante estaba amparado por el fuero de salud y gozaba de estabilidad laboral reforzada, pero aun así se terminó indebidamente su relación laboral, lo que constituyó un despido discriminatorio prohibido por la Constitución y sancionado por la ley. Finalmente, la Corte señaló que la EPS y la AFP del accionante vulneraron su derecho a la seguridad social por no adelantar las gestiones necesarias para realizar la calificación del origen de su pérdida de capacidad laboral. En consecuencia, la Corte ordenó lo siguiente:

Primero. REVOCAR la sentencia del 11 de diciembre de 2024 emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Planicie, que declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, AMPARAR los derechos a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo y a la seguridad social del señor Esteban Parra, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Segundo. ORDENAR a las empresas Prestador de Servicios S.A y Hacienda La Planicie S.A. que, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, procedan de manera conjunta y coordinada a realizar el reintegro del señor Esteban Parra, si él así lo desea. El reintegro deberá realizarse a un puesto compatible con sus condiciones de salud y atendiendo a las recomendaciones médicas de reintegro, en un cargo igual o de mejores condiciones al que ostentaba originalmente. En caso de ser ubicado en un nuevo puesto de trabajo, las empresas deberán realizar la correspondiente capacitación para el adecuado desempeño de su cargo.

Tercero. ADVERTIR al señor Esteban Parra que, dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, deberá presentar la respectiva demanda ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral para determinar de forma definitiva la procedencia del reintegro y, si bien lo tiene el accionante, cuál es el tipo de contrato que debe regir la relación laboral objeto de esta tutela. En caso de presentar la demanda dentro de dicho término, la protección ordenada en el numeral anterior estará vigente hasta que el juez ordinario laboral resuelva de fondo y mediante sentencia en firme sobre la situación laboral del señor Parra.

Cuarto. ORDENAR a la empresa Hacienda La Planicie S.A y a Prestador de Servicios S.A, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este fallo, el pago de forma solidaria al señor Esteban Parra de la indemnización por despido discriminatorio correspondiente a 180 días de trabajo.

Quinto. ORDENAR a Prestador de Servicios S.A. que, en adelante, se abstenga de solicitar documentación de carácter reservado a sus trabajadores, como sus historias clínicas, y que proceda a eliminar de sus registros los correspondientes a la historia clínica del señor Esteban Parra.

Sexto. ORDENAR a la AFP Colfondos que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este fallo, inicie los trámites pertinentes ante la Compañía de Seguros Bolívar S.A. para que esta proceda a determinar la pérdida de capacidad laboral, calificar el grado de invalidez y el origen de las enfermedades del señor Esteban Parra.

Séptimo. ORDENAR a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de este fallo, proceda a determinar la pérdida de capacidad laboral, calificar el grado de invalidez y el origen de las enfermedades del señor Esteban Parra.

5. Por escrito remitido a la Secretaría General de la Corte Constitucional, el 28 de agosto de 2025, la representante legal de Prestador de Servicios S.A solicitó la “aclaración y complementación” de la sentencia T-325 de 2025. Como fundamento de esta solicitud, la sociedad accionada presentó 5 “motivos de duda” que se resumen de la siguiente forma:

i.       Solicitó a la Corte una explicación sobre las razones por las cuales concedió una tutela que, en su criterio, resultaba improcedente debido a la existencia de mecanismos ordinarios para el reconocimiento de derechos laborales, como el proceso laboral ordinario ante la jurisdicción ordinaria laboral. Afirmó que ello condujo a la declaración de derechos laborales en desconocimiento del precedente fijado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

ii.     Planteó el siguiente interrogante frente al resolutivo segundo y el fundamento jurídico 103 de la Sentencia: “¿Se puede reintegrar al extrabajador, trasladándolo de ciudad y departamento, es decir, traerlo para la planta administrativa en Bucaramanga (Sder)?” A juicio de la sociedad accionada, en la sentencia no se dijo nada sobre el lugar del reintegro ni sobre la imposibilidad de efectuarlo en la empresa usuaria.

iii.  Planteó el siguiente interrogante frente al resolutivo cuarto, que ordenó a la empresa de servicios temporales abstenerse de solicitar información reservada (como las historias clínicas) a sus trabajadores: “¿Cómo pretende el Despacho que le hagamos seguimiento al proceso de recuperación del trabajador reintegrado, si no nos va a permitir acceder a información de tipo médico?” A su juicio no existe claridad sobre la forma en que deben actuar los responsables del sistema de seguridad y salud en el trabajo, en especial, frente a la recuperación de la salud que pueda tener el trabajador.

iv.   Sobre el resolutivo tercero, planteó una controversia acerca de la orden de pagar la sanción por despido discriminatorio y el posible perjuicio que esto puede generar a las empresas obligadas a su pago. Manifestó que dicha orden contraviene el precedente de la Corte Suprema de Justicia y lo establecido en las sentencias T-499 de 2011, T-155 de 2010 y T-650 de 2011 de esta Corporación. Además, preguntó “si el juez de tutela está dispuesto a responder frente a una acción administrativa contra el Estado por los perjuicios que acciones como estas puede proceder ateniéndose a las consecuencias que su conducta genera”.

v.     Planteó el siguiente interrogante frente al resolutivo segundo: “¿Qué hacer con la liquidación final de prestaciones sociales y vacaciones que ya se había cancelado?” Para la solicitante, era necesario pronunciarse sobre lo que, en su criterio, correspondía a la devolución de dichos montos con el fin de proteger el patrimonio de la sociedad.

6. El 28 de agosto de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió la solicitud al despacho sustanciador.