II. CONSIDERACIONES
1. Reiteración de jurisprudencia sobre las solicitudes de aclaración y adición de las providencias proferidas por la Corte Constitucional[1]
7. Las decisiones de la Corte Constitucional, en principio, no son reformables por cuanto hacen tránsito a cosa juzgada, lo que no permite reabrir debates sobre sus consideraciones. Lo contrario atentaría contra el principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso. No obstante, esta Corporación reconoce la procedencia excepcional de la aclaración, la corrección o la adición de sus decisiones, en los términos de los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso. Esto, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 que señala que, para la interpretación de las disposiciones contenidas en el Decreto 2591 de 1991 que regula el proceso de tutela, se deben aplicar los principios generales consignados en el Código de Procedimiento Civil, sustituido por el Código General del Proceso.
8. Sobre la aclaración de sus providencias, la jurisprudencia de esta Corte sostiene que procede de oficio o a petición de parte, en relación con frases y conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión.
9. A su vez, la jurisprudencia constitucional explica que la procedencia de las solicitudes de adición es excepcional por las siguientes razones: (i) la facultad discrecional de la Corte de revisar las providencias de tutela autoriza a que este Tribunal se abstenga de analizar algunos de los asuntos planteados en la solicitud de amparo, de manera expresa o tácita; y (ii) la revisión de acciones de tutela no constituye una tercera instancia que permita a las partes controvertir en una nueva sede todos sus argumentos o pretensiones. Su finalidad principal es la unificación de la jurisprudencia constitucional y la interpretación del alcance de los principios y derechos fundamentales[4].
10. Ahora bien, las solicitudes de aclaración y adición son procedentes siempre y cuando cumplan una serie de requisitos formales y sustanciales. Al respecto, en el Auto 417 de 2023[5] se reiteró que estas solicitudes deben cumplir tres requisitos: (i) legitimación, (ii) oportunidad y (iii) carga argumentativa. La legitimación para actuar implica que la petición sea interpuesta por las partes[6] o por un tercero con interés legítimo[7] que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión. La oportunidad supone que la solicitud de aclaración se formule durante el término de ejecutoria de la sentencia, esto es, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo cuestionado.
11. La satisfacción del requisito de carga argumentativa de las solicitudes de aclaración exige, por su parte, que la petición se presente por causa de conceptos o frases que ofrecen un verdadero motivo de duda y están contenidos en la parte resolutiva o influyen en ella. En relación con este último requisito, las solicitudes de aclaración resultan improcedentes cuando pretenden (i) controvertir nuevamente aspectos definidos en el fallo[9], (ii) ampliar el análisis allí realizado a aspectos adicionales[10] o (iii) esclarecer argumentos marginales incluidos en la parte motiva, que no guardan inescindible relación con la declaración contenida en la parte resolutiva de la sentencia[11]. Este tipo de solicitudes también resultan improcedentes cuando (iv) son usadas para absolver dudas o interrogantes sobre el alcance y el sentido de las decisiones adoptadas, en tanto la Corte Constitucional no es un órgano consultivo[12]. En efecto, no cualquier tipo de duda es susceptible de ser aclarada por los jueces[13].
12. El requisito de carga argumentativa en las solicitudes de adición exige que estas estén orientadas a demostrar que la providencia dejó de resolver una cuestión que era objeto del litigio o un asunto ordenado por la ley. Además, los asuntos omitidos deben tener incidencia constitucional y, en ese sentido, ser jurídicamente relevantes[14].
2. Caso concreto
13. La solicitud de aclaración y complementación[15] presentada por la representante legal de Prestador de Servicios S.A. es improcedente. Lo anterior se sustenta en que, si bien se encuentran acreditados los requisitos de legitimidad y oportunidad, no se cumplió el requisito de carga argumentativa respecto de ninguno de los cinco motivos de aclaración planteados por la sociedad accionada. Esta conclusión se sustenta en las siguientes consideraciones.
14. En primer lugar, dicha solicitud cumple el presupuesto de legitimación, pues fue presentada por Prestador de Servicios S.A., quien actuó al interior del proceso como parte pasiva.
15. En segundo lugar, esta solicitud cumple con el presupuesto de oportunidad, en tanto fue presentada dentro del término de ejecutoria de la Sentencia T-325 de 2025. En efecto, la sentencia fue enviada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Planicie por medio de correo electrónico[16] el 25 de agosto de 2025[17] y la solicitud fue presentada el 28 de agosto siguiente.
16. En tercer lugar, respecto del incumplimiento del requisito de carga argumentativa, la Corte pasa a explicar las razones por las cuales los reparos expuestos por la sociedad accionada no satisfacen los requisitos jurisprudenciales para su procedencia, pues no constituyen verdaderos motivos de duda que sean susceptibles de aclaración.
17. Primera solicitud. La Corte encuentra que los planteamientos de la sociedad accionada no permiten exponer un verdadero motivo de duda sobre el entendimiento pleno de la parte resolutiva. En concreto, la Sala observa que los argumentos presentados por la empresa de servicios temporales pretendieron controvertir el análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la tutela, definido y explicado por esta Corporación en los fundamentos jurídicos 31 a 36 de la sentencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así, plantear la supuesta vulneración de precedentes de tribunales de distrito judicial no constituye, de ninguna forma, una duda sobre la decisión adoptada por este Tribunal ni sobre su motivación. Por el contrario, el resolutivo primero de la sentencia que dispone que el amparo de los derechos del accionante se produce como mecanismo transitorio no da lugar a ninguna ambigüedad o contradicción.
18. Segunda solicitud. Para la Corte, no existe un verdadero motivo de duda respecto de la forma en que debe efectuarse el reintegro del trabajador. Lo anterior, en la medida en que en las consideraciones de la sentencia y, en particular, en los fundamentos jurídicos 103 a 104 se explicaron los aspectos que la accionada pretende mostrar como motivo de duda. En dichos fundamentos se detalló la forma en que se debe realizar el reintegro del trabajador, la cual, además, aplica las reglas generales que se explicaron en el fundamento jurídico 56 de la sentencia. Así, a la Corte no le corresponde resolver, en una solicitud de aclaración, las preguntas de la accionante sobre la forma en que debe cumplir con dicha orden, pues las reglas están explicadas en la sentencia. Asimismo, esta Corporación concluye que los argumentos adicionales presentados en este apartado por la empresa usuaria no constituyen un verdadero motivo de duda sobre la parte resolutiva de la sentencia o sobre las consideraciones que inciden en las órdenes proferidas. En realidad, buscan controvertir la discusión planteada en los fundamentos jurídicos 94 a 97 de la sentencia acerca de la extinción de las razones por las cuales fue contratado el trabajador en misión, conclusión que fue retomada en la sentencia para determinar, en el caso concreto, el remedio idóneo para proteger derechos del trabajador, como se explica en el fundamento 103.
19. Tercera solicitud. La Corte encuentra que los planteamientos relativos al resolutivo quinto de la sentencia no plantean un verdadero motivo de duda sobre el contenido de dicho resolutivo. Por el contrario, buscan que la Sala responda inquietudes sobre la aplicación práctica de la decisión que ordenó a la empresa accionada abstenerse de solicitar documentos de carácter reservado, como lo son las historias clínicas de sus trabajadores. Esta decisión fue motivada en el fundamento jurídico 88 de la sentencia, en el que se explicó que, para reconocer las incapacidades que presentan los trabajadores, al empleador no le corresponde exigir además documentos reservados como la historia clínica. En este sentido, y como se explicó en las consideraciones generales de esta providencia, la Corte Constitucional no es un órgano consultivo, por lo cual no es procedente, en una solicitud de aclaración, resolver dudas relacionadas con el alcance de sus decisiones.
20. Cuarta solicitud. La Corte considera que los argumentos presentados por la empresa accionada sobre el reconocimiento de la indemnización por despido discriminatorio en el proceso de tutela no demuestran un verdadero motivo de duda sobre frases o conceptos de la parte resolutiva o motiva de la sentencia. En su lugar, la solicitante intenta reabrir una discusión ya resuelta en la sentencia. En efecto, Prestador de Servicios S.A manifestó su desacuerdo con los remedios adoptados por esta Corporación para proteger los derechos fundamentales del accionante, los cuales se explicaron en los fundamentos jurídicos 55 y 56 de la sentencia en los que se precisó, además, cuáles son los precedentes constitucionales aplicables, y cuya aplicación al caso concreto se detalló en los fundamentos jurídicos 99 a 107 de dicha providencia. Por otro lado, en relación con la advertencia que hizo la solicitante sobre las consecuencias a las que se podría enfrentar el juez de tutela por cuenta de sus determinaciones, para la Sala basta decir que, a todas luces, no constituye un motivo de duda sobre la decisión.
21. Quinta solicitud. La Corte estima que el planteamiento sobre las consecuencias de la sentencia respecto de las prestaciones sociales pagadas al trabajador en su liquidación final, al momento de su desvinculación, no constituye un verdadero motivo de duda sobre el contenido de la decisión. Por el contrario, la solicitante pretende ampliar la discusión en relación con temas que no fueron objeto del proceso de tutela, cuyo objeto fue la protección de los derechos fundamentales del accionante por el que consideró un despido discriminatorio. Asimismo, la solicitud de aclaración introduce cuestionamientos sobre las consecuencias prácticas de las órdenes proferidas por esta Corporación, frente a los cuales resulta improcedente un pronunciamiento, pues este tribunal, como ya se ha manifestado, no es un órgano de consulta.
22. Al respecto, la Corte precisa que si, en gracia de discusión, la solicitud planteada en este punto se entendiera como una petición de adición, esta tampoco sería procedente pues no se trata de un asunto que se haya dejado de resolver, siendo parte del objeto del litigio o sobre el cual fuera obligatorio pronunciarse por disposición legal. En efecto, como lo expuso la Sala, el objeto de la acción de tutela fue únicamente la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante. La Corte consideró, por el contrario, que las controversias relativas a la naturaleza y consecuencias de la relación laboral que sostuvo el accionante con las empresas accionadas corresponden al juez ordinario laboral. En consecuencia, a la Corte no le corresponde pronunciarse sobre las prestaciones sociales que, según Prestador de Servicios S.A, fueron pagadas al término de la relación laboral.
23. Por las razones expuestas, la Corte Constitucional concluye que la solicitud de aclaración y complementación de la Sentencia T-325 de 2025, presentada por Prestador de Servicios S.A, resulta improcedente por incumplir el presupuesto de carga argumentativa. En efecto, los argumentos planteados por la sociedad accionada no evidencian la necesidad de aclarar frases o conceptos expresados en la parte resolutiva de la sentencia o en las consideraciones que incidan de forma directa en las decisiones adoptadas por la Corporación. Por el contrario, los planteamientos presentados por la solicitante buscan controvertir el análisis y las conclusiones planteadas por esta Corte; reabrir el debate jurídico que fue objeto del proceso de tutela; ampliar el objeto del litigio a cuestiones que no fueron objeto del trámite; y consultar sobre las consecuencias prácticas de las decisiones adoptadas por la Corte. Ninguno de los anteriores aspectos es susceptible de motivar la aclaración de la sentencia, cuya procedencia es excepcional y restringida, por lo que la Sala no accederá a ella.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional
