A1712/25
Corte Constitucional de Colombia

A1712/25

Fecha: 29-Oct-2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1712 DE 2025  

Referencia: expediente ICC-5176

Asunto: Conflicto aparente de competencia presentado entre el Juzgado 001 Civil Municipal de Pitalito, Huila y el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Neiva, Huila.

Magistrada ponente:

Lina Marcela Escobar Martínez

Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.        ANTECEDENTES

 

1.       Acción de tutela. Ruber Yesid Chávez Gómez, actuando en nombre propio y en representación de sus dos hijos, menores de edad, presentó acción de tutela en contra del Consejo de Administración del condominio campestre Verde Horizonte, etapa 2 y de Andry Lorena Figueroa Rodríguez, en calidad de administradora de la copropiedad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y los derechos fundamentales de los niños[1].

 

2.       El accionante afirmó que, (i) es propietario de un lote en el condominio campestre Verde Horizonte, etapa 2, en el cual no ha instalado ninguna construcción; (ii) el 28 de febrero de 2025, se llevó a cabo asamblea de copropietarios para fijar la cuota de administración de 2025; (iii) en la asamblea de copropietarios solicitó que para determinar la cuota de administración se tuviera en cuenta el área construida, en lugar del área del lote, de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 675 de 2001;  (iv) su petición no fue acogida por la asamblea, por lo que decidió no pagar la cuota de administración y entrar en mora, para que se presentara un proceso ejecutivo en su contra, en el que pudiera presentar la excepción de inexigibilidad del título ejecutivo; y que, (v) 7 meses después de haber dejado de pagar la cuota de administración, la administradora le envió un cobro pre jurídico, requiriéndolo para el pago, so pena de iniciar el cobro judicial, e imponiéndole una restricción de uso de las zonas comunes no esenciales[2].

 

3.       De acuerdo con lo anterior, el convocante señaló que el Consejo de Administración vulneró su derecho al debido proceso y los derechos fundamentales de sus hijos, especialmente el derecho a la recreación, por desconocimiento de la Ley 675 de 2001 e impedir el ingreso de los niños a zonas como la piscina, salón social y demás zonas sociales. En consecuencia, solicitó que se ordene a la parte accionada levantar la sanción impuesta[3].

 

4.       Declaraciones de falta de competencia. Por reparto, el trámite se asignó al Juzgado 001 Civil Municipal de Pitalito, autoridad judicial que, a través de Auto del 1 de octubre de 2025, remitió las diligencias a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Neiva[4]. Expuso que, como el demandante es un abogado que funge como secretario en el Juzgado 001 Civil del Circuito de Pitalito, el conocimiento de la acción corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de acuerdo con el inciso segundo del numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015[5], modificado por el Decreto 333 de 2021.

 

5.       Surtido el segundo reparto, el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Neiva, mediante Auto del 1 de octubre de 2025, resolvió no avocar conocimiento de la acción de tutela, proponer conflicto negativo de competencia y remitirlo a la Corte Constitucional[6]. Indicó que (i) el Juzgado 001 Civil Municipal de Pitalito realizó una interpretación errónea de la regla de reparto que invocó para justificar su falta de competencia, toda vez que, aquella aplica cuando las tutelas sean presentadas en contra del Consejo Superior de la Judicatura o la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; (ii) la acción de tutela en estudio, aunque la presentó un funcionario judicial, no guarda relación con el fundamento normativo del numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021; (iii) la Corte Constitucional ha recocido tres factores de competencia, territorial, subjetivo y funcional[7]; (iv) de acuerdo con el factor territorial, la competencia corresponde a los jueces del lugar donde ocurre la vulneración o amenaza que motiva la presentación de la solicitud; y que, (v) en el caso no se configuró ninguno de los factores de competencia establecidos por la Corte.

 

6.       Reparto al despacho sustanciador. El expediente fue remitido a esta Corporación el 3 de octubre de 2025[8] y fue repartido al despacho sustanciador en sesión de Sala Plena del 15 de octubre del mismo año.

 

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

7.       Competencia. La Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[9]; de modo que, su competencia sólo se activa en aquellos casos en que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el trámite, o aun cuando la definan, se requiera dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, a fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[10].

 

8.       En este caso la Corte Constitucional dirimirá el presente conflicto de competencia porque (i) la Ley 270 de 1996 no prevé una autoridad encargada para ello, en la medida en la que las autoridades en conflicto no comparten un superior jerárquico común, y (ii) ambas autoridades integran funcionalmente la jurisdicción constitucional.

 

9.       Factores de competencia en materia de tutela[11]. Únicamente son tres y se encuentran en los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991; a saber, (i) Territorial: son competentes «a prevención» los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[12]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[13]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los «superiores jerárquicos correspondientes», según la jurisprudencia[14].

 

10.   Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, no definen reglas de competencia, sino pautas de reparto de acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden usar estos decretos para declarar su falta de competencia. En su lugar, deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso presentado[16]. Si hay un conflicto de competencia entre autoridades por este motivo, el expediente se remitirá a quien se le repartió primero con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente.

 

III. CASO CONCRETO

 

11.   La Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado 001 Civil Municipal de Pitalito se apartó del conocimiento del asunto con base en reglas de reparto (ver 4 supra). Por su parte, el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Neiva, se apartó de la interpretación de las reglas de reparto que hizo el juzgado civil, y recordó los factores de competencia que ha reconocido la Corte (ver 5 supra).

 

12.   Para la Sala, el Juzgado 001 Civil Municipal de Pitalito no podía declarar su falta de competencia con base en reglas de reparto, como lo ha señalado en reiteradas ocasiones esta Corte, por lo que debía continuar con el trámite de la acción, ya que fue la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el proceso. Lo anterior, porque al invocar las reglas de reparto para abstenerse de conocer la acción de tutela interpuesta, otorgó un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jurídico, y contrarió la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual éstas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela.

 

13.   Decisión de la Sala Plena. El Juzgado 001 Civil Municipal de Pitalito es el competente para resolver, en primera instancia, la acción de tutela, por ser la primera autoridad judicial a la que se le repartió la solicitud de amparo y debido a que no podía invocar reglas de reparto para apartarse del conocimiento de la misma. En este sentido (i) se dejará sin efectos el auto en el que el mencionado juzgado dispuso remitir el asunto a los juzgados de lo contencioso administrativo, (ii) se le remitirá el expediente para que inmediatamente adopte la decisión a que haya lugar y (iii) se le advertirá para que se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto.

 

IV.  DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 1 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado 001 Civil Municipal de Pitalito, dentro del trámite de tutela promovido por Ruber Yesid Chávez Gómez contra el Consejo de Administración del condominio campestre Verde Horizonte, etapa 2.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5176 al Juzgado 001 Civil Municipal de Pitalito para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 001 Civil Municipal de Pitalito para que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

CUARTO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICARLE la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado 001 Civil Municipal de Pitalito y al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Neiva.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

Ausente con comisión

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



Vista, DOCUMENTO COMPLETO