A1712/25
Corte Constitucional de Colombia

A1712/25

Fecha: 29-Oct-2025

I.        ANTECEDENTES

1.       Acción de tutela. Ruber Yesid Chávez Gómez, actuando en nombre propio y en representación de sus dos hijos, menores de edad, presentó acción de tutela en contra del Consejo de Administración del condominio campestre Verde Horizonte, etapa 2 y de Andry Lorena Figueroa Rodríguez, en calidad de administradora de la copropiedad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y los derechos fundamentales de los niños[1].

2.       El accionante afirmó que, (i) es propietario de un lote en el condominio campestre Verde Horizonte, etapa 2, en el cual no ha instalado ninguna construcción; (ii) el 28 de febrero de 2025, se llevó a cabo asamblea de copropietarios para fijar la cuota de administración de 2025; (iii) en la asamblea de copropietarios solicitó que para determinar la cuota de administración se tuviera en cuenta el área construida, en lugar del área del lote, de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 675 de 2001;  (iv) su petición no fue acogida por la asamblea, por lo que decidió no pagar la cuota de administración y entrar en mora, para que se presentara un proceso ejecutivo en su contra, en el que pudiera presentar la excepción de inexigibilidad del título ejecutivo; y que, (v) 7 meses después de haber dejado de pagar la cuota de administración, la administradora le envió un cobro pre jurídico, requiriéndolo para el pago, so pena de iniciar el cobro judicial, e imponiéndole una restricción de uso de las zonas comunes no esenciales[2].

3.       De acuerdo con lo anterior, el convocante señaló que el Consejo de Administración vulneró su derecho al debido proceso y los derechos fundamentales de sus hijos, especialmente el derecho a la recreación, por desconocimiento de la Ley 675 de 2001 e impedir el ingreso de los niños a zonas como la piscina, salón social y demás zonas sociales. En consecuencia, solicitó que se ordene a la parte accionada levantar la sanción impuesta[3].

4.       Declaraciones de falta de competencia. Por reparto, el trámite se asignó al Juzgado 001 Civil Municipal de Pitalito, autoridad judicial que, a través de Auto del 1 de octubre de 2025, remitió las diligencias a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Neiva[4]. Expuso que, como el demandante es un abogado que funge como secretario en el Juzgado 001 Civil del Circuito de Pitalito, el conocimiento de la acción corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de acuerdo con el inciso segundo del numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015[5], modificado por el Decreto 333 de 2021.

5.       Surtido el segundo reparto, el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Neiva, mediante Auto del 1 de octubre de 2025, resolvió no avocar conocimiento de la acción de tutela, proponer conflicto negativo de competencia y remitirlo a la Corte Constitucional[6]. Indicó que (i) el Juzgado 001 Civil Municipal de Pitalito realizó una interpretación errónea de la regla de reparto que invocó para justificar su falta de competencia, toda vez que, aquella aplica cuando las tutelas sean presentadas en contra del Consejo Superior de la Judicatura o la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; (ii) la acción de tutela en estudio, aunque la presentó un funcionario judicial, no guarda relación con el fundamento normativo del numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021; (iii) la Corte Constitucional ha recocido tres factores de competencia, territorial, subjetivo y funcional[7]; (iv) de acuerdo con el factor territorial, la competencia corresponde a los jueces del lugar donde ocurre la vulneración o amenaza que motiva la presentación de la solicitud; y que, (v) en el caso no se configuró ninguno de los factores de competencia establecidos por la Corte.

6.       Reparto al despacho sustanciador. El expediente fue remitido a esta Corporación el 3 de octubre de 2025[8] y fue repartido al despacho sustanciador en sesión de Sala Plena del 15 de octubre del mismo año.