A1716/25
Corte Constitucional de Colombia

A1716/25

Fecha: 29-Oct-2025

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

6.       Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996; de modo que su competencia sólo se activa en aquellos casos en que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el trámite o, aun cuando la defina, se requiera dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, a fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[10].

7.       La Corte Constitucional es competente para conocer el presente conflicto aparente de competencia dado que la Ley 270 de 1996 no designó a ninguna autoridad para resolverlo. Esto, debido a que los despachos judiciales involucrados carecen de un superior jerárquico común. En efecto, orgánicamente pertenecen a jurisdicciones diferentes, pero funcionalmente hacen parte de la jurisdicción constitucional.

8.       Factores de competencia en materia de tutela[11]. Únicamente son tres y se encuentran en los artículos 86 de la Constitución Política y 8˚ transitorio de su título transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991; a saber: (i) territorial: son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[12]; (ii) subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[13]; y, (iii) funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los “superiores jerárquicos correspondientes”, según la jurisprudencia de esta corporación[14].

9.       Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, no definen reglas de competencia, sino simplemente pautas de reparto de las acciones de tutela. Por ello, las autoridades judiciales no pueden usar las reglas contenidas en estos decretos para declarar su falta de competencia, sino que deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso presentado[16]. Es más, el parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, que, entre otros, modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, establece que las reglas de reparto contenidas en dicha norma no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.

10.   Adicionalmente, esta Corporación ha señalado también que en los casos en los que se presenta una indebida aplicación o interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela no tiene autorización para declararse incompetente o declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia[17], debido a que una decisión en tal sentido resultaría “contraria a la finalidad de la acción de tutela y a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales como la primacía de los derechos inalienables de las personas, la informalidad y sumariedad de la tutela y la celeridad del trámite de la acción constitucional”[18].

11.   De esta manera, teniendo en cuenta que los preceptos de reparto no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las acciones de tutela, esta corporación ha precisado que cuando se suscite un conflicto por este motivo, el expediente será remitido a la autoridad a quien se repartió en primer lugar, con el fin de que la resuelva inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[19].

III. CASO CONCRETO

12.   En el caso bajo examen, la Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, se apartó del conocimiento de la acción de tutela de la referencia invocando reglas de reparto. Por su parte, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó que solo existen tres factores de competencia que han sido reconocidos por esta Corporación y que el tribunal superior mencionado se apartó del caso soportado en reglas de reparto.

13.   Para la Sala Plena, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, no podía apartarse del conocimiento de la acción de tutela con base en reglas de reparto, dado que estas son apenas pautas de asignación de expedientes de tutela y no corresponden a algún factor de asignación de competencia. Lo anterior, porque al invocar dichas disposiciones, les otorgó un alcance inexistente.

14.   Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que le corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga tramitar la acción de tutela en cuestión, por cuanto fue la autoridad judicial a la que se le repartió inicialmente la solicitud de amparo. Así las cosas, se resolverá: (i) dejar sin efectos el Auto del 3 de octubre de 2025, dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; (ii) remitir el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión que en derecho corresponda; y, (iii) advertir a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, por cuanto tal actuación contraría la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional. Lo anterior, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.