II. CONSIDERACIONES
Competencia
10. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir sobre la presente solicitud de aclaración de conformidad con el artículo 104 del Acuerdo 01 de 2025. Si bien la sentencia cuya aclaración se solicita fue proferida en vigencia del Acuerdo 02 de 2015, el trámite de aclaración fue iniciado bajo las reglas del Acuerdo 01 de 2025.
Procedencia excepcional de las solicitudes de aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia
11. La Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la solicitud de aclaración y adición de sus providencias. Así, la jurisprudencia constitucional ha señalado que
las solicitudes de aclaración deben satisfacer tres requisitos para su admisión. En primer lugar, la legitimación, entendida como la presentación de la solicitud por parte de alguno de los sujetos debidamente reconocidos en el proceso. En segundo lugar, la oportunidad, es decir, que la solicitud se formule dentro del término de ejecutoria de la sentencia, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. Finalmente, se exige una carga argumentativa, que debe estar sustentada en la existencia de palabras o frases que generen una duda real sobre el sentido o alcance de la providencia. Dichas expresiones deben ser ambiguas o confusas y estar contenidas en la parte resolutiva de la decisión o tener incidencia directa sobre ella.[2]
12. Lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso. De esa manera, tratándose de una solicitud de aclaración, dicha carga argumentativa debe estar orientada a demostrar: (i) que la sentencia o el auto contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y (ii) que tales conceptos o frases estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, es decir, en su ratio decidendi.[4]
13. Con fundamento en lo expuesto, la Corte Constitucional procede a analizar la procedibilidad de la solicitud de aclaración de la Sentencia T-592 de 2006, presentada por el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
Constatación del cumplimiento de los requisitos de la solicitud de aclaración de la Sentencia T-592 de 2006
14. La Sala de Revisión concluye que la solicitud de aclaración presentada por el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, en cumplimiento de lo ordenado por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en Auto del 21 de julio de 2025 es improcedente. Ello, en tanto que, como pasa a exponerse, esta no cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa.
15. En efecto, las autoridades judiciales mencionadas no están legitimadas para solicitar la aclaración de la Sentencia T-592 de 2006 porque no fueron partes ni terceros con interés legítimo en el proceso. Al respecto, se recuerda que la accionada fue únicamente Telecom y que ninguna de las órdenes impartidas estuvo dirigida a alguna autoridad judicial.
16. En ese sentido, las órdenes impartidas en el fallo estuvieron exclusivamente dirigidas al Consorcio Remanentes, conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., como administrador del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR-. Por el contrario, la solicitud de aclaración surge de un proceso ordinario independiente que está relacionado con el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes. Al respecto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga advirtió la necesidad de confrontar el contenido de la resolución emitida por el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en liquidación, en relación con los pagos a seguridad social aportados por la entidad accionada; con lo decidido en la Sentencia T-592 de 2006 sobre el reconocimiento de una relación laboral del accionante con esa entidad en un determinado periodo de tiempo. Lo anterior, con miras a decidir sobre el cumplimiento o no de los requisitos de consolidación del derecho pensional de Carlos Arturo Duque Corrales a favor de sus sobrevivientes, el cual es un asunto que deben analizar y juzgar las autoridades a quienes corresponde resolver el proceso ordinario laboral pensional.
17. Con fundamento en lo anterior, la Sala Quinta de Revisión rechazará la solicitud de aclaración por ser improcedente.
