I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. La Superintendencia de Subsidio Familiar adoptó la medida cautelar de vigilancia especial sobre la Caja de Compensación Familiar de Nariño Comfamiliar Nariño, mediante la Resolución 0335 del 30 de septiembre de 2020. La intervención se decretó preliminarmente por 6 meses y se fundamentó en: (i) el alto riesgo de exposición de los recursos y patrimonio de la caja de compensación familiar, por las pérdidas del programa de salud en las últimas vigencias; (ii) la crisis financiera y la situación de iliquidez continua, que se evidencia en los estados financieros y en el índice de endeudamiento, ambos negativos, en los cortes de diciembre de 2019 y junio de 2020; (iii) los embargos y la congelación de los productos financieros de la caja de compensación familiar; (iv) el deterioro de la caja de la unidad de negocios de salud; (v) el riesgo de afectación a los recursos de destinación específica que administra la caja de compensación familiar, por la operación del programa de salud; (vi) la falta de implementación de políticas contables y financieras claras para la disminución significativa de costos y gastos de los distintos programas que desarrolla la caja; y (vii) la indebida depuración de las cuentas por cobrar.
2. Comfamiliar Nariño presentó un plan de mejoramiento, que fue aprobado el 16 de diciembre de 2020 por la Superintendencia Delegada para la Responsabilidad Administrativa y las Medidas Especiales. Sin embargo, la Superintendencia de Subsidio Familiar prorrogó la medida cautelar por 6 meses más, mediante la Resolución 148 del 29 de marzo de 2021. La prórroga se justificó en que el plan de mejoramiento presentado por la caja de compensación familiar contaba solo con un avance del 49% y aún persistían riesgos, como los índices financieros y de endeudamientos negativos, la falta de implementación de medidas para reducir costos y la continua problemática de iliquidez en la operación del programa de salud.
3. Debido a la falta de avances en el plan de mejoramiento y a las recomendaciones del agente especial encargado de la caja de compensación familiar, la Superintendencia de Subsidio Familiar decidió prorrogar la medida cautelar por 8 meses más, mediante la resolución 0589 del 29 de septiembre de 2021. Posteriormente, las situaciones de riesgo se mantuvieron y, por tanto, la entidad levantó la medida cautelar de vigilancia especial y decretó la medida cautelar de intervención administrativa total por 12 meses, a través de la Resolución 0312 del 27 de mayo de 2022. En virtud de esta última resolución, se separó del cargo a algunos miembros del Consejo Directivo y se nombró a Felipe Andrés Hernández Ruiz, como agente especial de intervención, y a Julio César Bastidas Rodríguez, como director administrativo de la caja de compensación familiar.
4. Luego de la designación y retiro de Julio César Bastidas Rodríguez, la Superintendencia de Subsidio Familiar nombró a Carlo Marcelo Marcantoni Chamorro; pero éste renunció al cargo de director administrativo de la caja de compensación familiar el 31 de julio de 2022.
5. La Superintendencia de Subsidio Familiar prorrogó la medida cautelar por 24 meses, a través de la Resolución 0470 del 26 de mayo de 2023. Posteriormente, acudió a la lista de elegibles de directores administrativos y agentes especiales, seleccionó y nombró a Sergio Agustín Suárez Nieves como director administrativo de Comfamiliar mediante la Resolución 0749 del 4 de septiembre de 2023.
6. En esa resolución, la Superintendencia de Subsidio Familiar ordenó también al agente especial gestionar las acciones necesarias para vincular a Sergio Agustín Suárez Nieves a la caja de compensación familiar, con el fin de que asumiera los pagos de salarios y prestaciones sociales, conforme con el artículo 8 de la Resolución 275 del 13 de mayo de 2022[1].
7. En cumplimiento de la orden dada por la Superintendencia de Subsidio Familiar, Comfamiliar Nariño celebró un contrato de obra labor con Sergio Agustín Suárez Nieves. Este contrato (i) se realizó en virtud de la intervención administrativa total y por el nombramiento que hizo la Superintendencia de Subsidio Familiar; (ii) se suscribió por el periodo previsto para la intervención administrativa de la Superintendencia de Subsidio Familiar y se estableció que, en caso de prorrogarse la intervención, se entendería ampliado el plazo contractual; y (iii) previó como causales justas de terminación las previstas en el Código Sustantivo del Trabajo y sus normas complementarias.
8. La Superintendencia de Subsidio Familiar profirió la resolución 0868 del 29 de noviembre de 2024, mediante la cual removió del cargo a Sergio Agustín Suárez Nieve[2]. En su remplazo, encargó al director suplente, Ernesto Mena Martínez, mientras se designaba a un director de la lista de elegibles. La resolución se notificó el 29 de noviembre de 2025.
9. Contra dicho acto administrativo, Sergio Agustín Suárez Nieves presentó acción de tutela el 2 de diciembre de 2024[3]. En su escrito, afirmó que el acto que lo removió de su cargo no cumplió con los estándares de motivación exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. En esa línea, sostuvo que la Resolución 0868 de 2024 no era un acto discrecional y, en consecuencia, debía mostrar razones suficientes para retirarlo. Además, si el acto llegase a ser discrecional, tampoco satisfizo los requisitos previstos en sentencias de la Corte Constitucional, como la SU-250 de 1998 y la C-734 de 2000, que exigen una motivación mínima, con el fin de evitar arbitrariedades.
10. Sergio Agustín Suárez Nieves agregó que la Resolución 0868 de 2024 no tuvo en cuenta que el contrato que él suscribió con la caja de compensación familiar preveía una duración de 24 meses o el término de la vigencia de la intervención administrativa. En ese sentido, según el accionante, la Superintendencia de Subsidio Familiar desconoció el vínculo laboral existente. Asimismo, al ser retirado, se produjo una terminación sin justa causa del contrato y, por tanto, debía procederse a una indemnización en los términos del Código Sustantivo del Trabajo.
11. El accionante complementó su acción de tutela, explicando que la Superintendencia de Subsidio Familiar carecía de competencia para removerlo del cargo porque dicha entidad: (i) acudió a una norma que no reconoce la facultad para removerlo, dado que su empleo no es de libre nombramiento y remoción; (ii) firmó la decisión mediante una funcionaria que no ostentaba el cargo de superintendente. A esta irregularidad se sumó, según el accionante, que la Superintendencia de Subsidio Familiar le otorgó efectos a la remoción desde el momento de su expedición, le dio el carácter de acto de trámite y le notificó por fuera del horario laboral, bajo el argumento de ser una jornada especial por razones de orden público. Estos elementos le impidieron al accionante, ejercer su derecho a la defensa y acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para cuestionar la validez de la remoción.
12. Por último, Sergio Agustín Suárez Nieves puntualizó que el retiro del cargo como director administrativo de Comfamiliar Nariño pone en riesgo su condición de prepensionado, pues es una persona de 60 años que cuenta con 1518 semanas cotizadas. Además, mencionó que su remoción lo pone ante un perjuicio irremediable, al comprometer su mínimo vital y de su familia, porque: (i) padece hipertensión arterial (agravada por la obstrucción de dos arterias de su corazón); (ii) tiene obligaciones financieras que no podría atender después de su remoción; y (iii) no podría ver por su familia (esposa e hijo), su padre (96 años) y su hermana, que dependen económicamente de él.
13. Por los hechos expuestos, en la acción de tutela solicitó que le sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la administración de justicia, al mínimo vital y al trabajo, y, en consecuencia, que se deje sin efectos la Resolución 0868 de 2024 y que se ordene el reintegro al cargo de director administrativo de Comfamiliar. En caso de que las pretensiones principales no prosperen, solicitó que suspenda su remoción hasta que él pueda formular el medio de control respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
14. En la tutela, el accionante sostuvo que se cumplen los requisitos de procedencia y, en especial, el de subsidiariedad, porque tiene 60 años, su única fuente de ingresos provenía del cargo que ejercía y él estaba a cargo de su padre y su hermana.
2. Procedimiento en instancia
15. El Juzgado 011 Laboral del Circuito de Cartagena admitió, el 4 de diciembre de 2024, la acción de tutela y, además, ordenó: (i) a la Superintendencia de Subsidio Familiar (a) entregar la documentación relacionada con el trámite de nombramiento del accionante, (b) explicar la forma en que se notificó el acto de remoción a Sergio Agustín Suárez Nieves, (c) certificar si el acto es discrecional o motivado y si el cargo es de libre nombramiento y remoción, y (d) informar sobre el cumplimiento de las obligaciones que estaban a cargo del accionante, así como la eventual afectación al mínimo vital; y (ii) vincular a Ernesto Mena Martínez, como tercero con interés por ser el director administrativo encargado de Comfamiliar.
16. La Superintendencia de Subsidio Familiar[4] respondió al requerimiento del juez de tutela el 6 de diciembre de 2024. En su escrito, la entidad explicó que la acción de tutela no es procedente en el presente caso, porque el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual se puede cuestionar la validez de actos administrativos de carácter particular y concreto, incluso por la causal de indebida motivación, según el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. Este medio de control permite, además, discutir si el acto administrativo impidió el ejercicio adecuado de recursos, como lo sostiene el accionante. La Superintendencia de Subsidio Familiar explicó también que el accionante no tuvo en cuenta que la Resolución 0868 de 2024 se motivó a partir de la facultad discrecional que tiene el(la) superintendente para remover a los directores administrativos de cajas de compensación familiar que se encuentran en intervención administrativa.
17. La entidad aclaró también que no es posible argumentar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulte ineficaz en este caso, porque el accionante no logró comprobar la configuración de un perjuicio inminente, grave, urgente e impostergable. Por tanto, es necesario que cualquier asunto relativo a la validez del acto administrativo de remoción del cargo sea estudiado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que es el juez natural para ejercer dicho control y cuenta con la facultad de suspender el acto administrativo cuestionado en cualquier momento.
18. Por otro lado, la Superintendencia de Subsidio Familiar indicó que, en caso de considerarse la acción de tutela como el medio idóneo en el presente conflicto, el análisis de las normas que contemplan el régimen de las cajas de compensación familiar, su intervención y la facultad de los(las) superintendentes dentro de dicho proceso contemplan la competencia discrecional de remover directores administrativos de las cajas de compensación familiar intervenidas, que se encuentra en las Leyes 21 de 1982, 789 de 2002, los decretos 2150 de 1992 y 2595 de 2012, y la Resolución 629 de 2018.
19. Dentro de este marco, la entidad explicó que el artículo 5, numeral 24 del Decreto 2595 de 2012[5] establece que el(la) superintendente es competente para designar al director administrativo y el agente especial para la administración y representación jurídica de la caja de compensación familiar intervenida; mientras que el numeral 3 del título IV de la Resolución 629 de 2018[6] contempla que, durante la medida cautelar de intervención administrativa, el(la) superintendente podrá cambiar el director administrativo designado, dentro de las facultades que le otorga la ley.
20. Luego, la Superintendencia de Subsidio Familiar aclaró que la facultad para nombrar y retirar en el cargo de director administrativo debe complementarse con la forma en que este recibe su remuneración y le es pagada su seguridad social. Al respecto, explicó que la designación hecha por el(la) superintendente se concreta, posteriormente, con la celebración de un contrato de trabajo entre la caja de compensación familiar y la persona designada, pues es la caja la responsable de pagar los conceptos de salario y seguridad social del designado. Este contrato, sin embargo, está condicionado a la decisión del (la) superintendente de mantener en el cargo de director administrativo a la persona designada.
21. A partir de esta explicación, la Superintendencia de Subsidio Familiar respondió al juez 011 Laboral del Circuito de Cartagena que la facultad de nominación que tiene el(la) superintendente de nombrar al director administrativo y al agente especial de intervención es eminentemente de libre nombramiento y remoción, no está sujeta a ningún procedimiento reglado o previsto en la ley, por tratarse de una potestad de plena atribución.
22. Después de aclarar que el director administrativo de una caja de compensación familiar intervenida es un cargo de libre nombramiento y remoción, la entidad explicó las razones por las cuales, en su criterio, no es posible hablar de una estabilidad laboral basada en la calidad de prepensionado de Sergio Agustín Suárez Nieves. Expuso que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado[7] y el concepto 078961 de 2022 del Departamento Administrativo de la Función Pública, los empleados de libre nombramiento y remoción se sustentan en el poder discrecional que tiene la administración para elegir a sus colaboradores en cargos de dirección a partir de criterios como la confianza y la conveniencia de mejorar la prestación del servicio, por lo que no se exigen mayor motivación en el acto que nombra o remueve a un empleado.
23. La entidad agregó que, de acuerdo con la Sentencia SU-003 de 2018 de la Corte Constitucional, los empleados de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad laboral reforzada. Por ello, ante una tensión entre el derecho que tiene una persona en calidad de prepensionado y el poder discrecional de las entidades públicas, debe preferirse la segunda y, por tanto, no puede imponerse la permanencia de una persona que fue vinculada bajo la modalidad de libre nombramiento y remoción.
24. Por lo anterior, la Superintendencia de Subsidio Familiar solicitó al juez de primera instancia declarar la improcedencia de la acción de tutela.
25. Comfamiliar Nariño, a través de su director administrativo suplente, Ernesto Mena Martínez, contestó la acción de tutela el 9 de diciembre de 2024[8] y, luego, presentó un escrito complementario el 16 de diciembre de 2024[9]. En ambos documentos, se expuso que la acción de tutela es improcedente y que la caja de compensación familiar no vulneró en momento alguno los derechos fundamentales de Sergio Agustín Suárez Nieves.
26. La caja de compensación afirmó que la acción de tutela no satisfizo el requisito de subsidiariedad, porque los actos administrativos que revocan del cargo a una persona pueden discutirse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, además, porque no se encontró algún elemento que mostrase la configuración de un perjuicio irremediable o una situación que pusiese en duda la eficacia de dicho medio de control.
27. Así, se expuso que el acto de desvinculación no generó un perjuicio irremediable porque no hay prueba alguna de que éste haya afectado de manera irreversible la dignidad humana del accionante, su mínimo vital o el acceso a sus prestaciones sociales. Esto tiene soporte en los siguientes hechos: (i) al momento de la desvinculación, la caja de compensación familiar le había consignado al accionante $432698.933, mediante pagos mensuales de $36016.578; (ii) al verificar el sistema de la Superintendencia de Notariado y Registro se encontró que Sergio Agustín Suárez Nieves cuenta con once propiedades en Cartagena y en San Juan del Cesar; (iii) durante su trabajo en la caja de compensación familiar no se evidenciaron problemas de salud en el accionante; (iv) el accionante tiene una formación y experiencia profesional que le permite acceder a otros cargos públicos o privados semejantes al ejercido dentro de la caja de compensación familiar; y (v) si bien Sergio Agustín Suárez Nieves tiene familiares que dependen de él, también debe resaltarse que cuenta con la capacidad económica para sufragar los gastos que derivan del cuidado de ellos. Por estos motivos, concluyó que no puede desplazarse la jurisdicción de lo contencioso administrativo ni el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
28. Posteriormente, la caja de compensación familiar explicó que el contrato de obra o labor celebrado entre Comfamiliar Nariño y Sergio Agustín debe leerse a partir de las normas del Código Sustantivo del Trabajo y del régimen de intervención administrativa de las cajas de compensación familiar.
29. Según Comfamiliar Nariño, la duración de un contrato de obra o labor se da de distintas formas, según el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo. Una de ellas es la realización de una obra por un tiempo que, en el presente caso, está condicionado por el plazo fijado para la intervención administrativa sobre una caja de compensación familiar y por la facultad que tiene el(la) superintendente para nombrar y remover a un director administrativo en cualquier tiempo.
30. En esa medida, expresó que la existencia del contrato celebrado por Sergio Agustín Suárez Nieves dependía de la vigencia de la Resolución 0312 de 2022, mediante el cual fue nombrado por la Superintendencia de Subsidio Familiar. Al ser derogado este acto administrativo por la Resolución 0868 de 2024, el soporte del vínculo contractual entre la caja de compensación y el accionante desapareció, y se configuró una causa justa de terminación del contrato de obra labor.
31. Por ello, continúa, el accionante se equivocó al sostener que su vínculo contractual sólo podía disolverse una vez cumplidos los 24 meses, pues una lectura completa del contrato con las normas que lo soportan le permitían entender la duración se encontraba condicionada por varios factores, como la facultad discrecional del (la) superintendente. El director administrativo agregó que el contrato fue finalizado una vez se notificó el acto que removió a Sergio Agustín Suárez Nieves y se procedió con el trámite de liquidación, el cual estaba pendiente de la entrega de los informes por parte del accionante.
32. Finalmente, la caja de compensación familiar explicó que la figura de prepensionado alegada por Sergio Agustín Suárez Nieves no opera en este caso. En tal sentido, indicó que, de acuerdo con la Sentencia SU-003 de 2018, si la persona ya cuenta con las semanas cotizadas para obtener la pensión, la estabilidad en condición de prepensionada no se configura, pues el cumplimiento de la edad puede darse con independencia de la continuidad laboral. Como Sergio Agustín Suárez Nieves cuenta con 1518 semanas cotizadas (un número mayor al mínimo fijado por la ley) y 60 años, su derecho a obtener la pensión no se frustra con la terminación del vínculo laboral.
33. Sergio Agustín Suárez Nieves[10] presentó un escrito para ampliar los argumentos de su acción de tutela el 10 de diciembre de 2024. En ese documento, el accionante reiteró varios puntos de la acción de tutela y agregó que él es una persona que ostenta la calidad de prepesionado, porque tiene 60 años y cumple con las semanas cotizadas. Además, es un contador público, cuyos ingresos provenían únicamente del cargo de director administrativo, con los cuales cuidaba de su padre y hermana.
34. El accionante manifestó, además, que él no era un empleado de libre nombramiento y remoción y que su desvinculación fue ilegal, porque: (i) las cajas de compensación familiar son personas jurídicas de derecho privado, que no tienen en su planta de personal empleados públicos o servidores de libre nombramiento y remoción, en los términos del derecho público; (ii) por tanto, el vínculo real se da mediante el contrato de obra o labor celebrado entre la caja de compensación familiar y el accionante; (iii) la Resolución 0868 de 2024 fue firmada el 28 de noviembre por una funcionaria que carecía de competencia, pues su encargo como superintendente estuvo vigente hasta el 26 de noviembre de 2024, es decir, antes de la expedición del acto de remoción; (iv) la Resolución 0868 de 2024 entró a regir a partir de su expedición, lo cual es contrario al debido proceso, porque los actos administrativos de carácter particular y concreto entran a regir solo una vez son notificados al afectado.
35. Por lo anterior, concluyó el accionante, se configuró una violación a sus derechos fundamentales y su protección debe darse a través de la acción de tutela.
3. Decisión de primera instancia
36. El Juzgado 011 Laboral del Circuito de Cartagena declaró improcedente la acción de tutela el 13 de diciembre de 2024[11].
37. En dicha providencia, el juzgado expuso que Sergio Agustín Suárez Nieves cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para discutir el problema jurídico planteado a través de la tutela; y, además, no se evidencia la inminencia de un perjuicio irremediable que permita desplazar este medio de control por la acción de tutela.
4. Impugnación y decisión de segunda instancia
38. Sergio Agustín Suárez Nieves impugnó la sentencia del Juez 011 Laboral del Circuito de Cartagena el 18 de diciembre de 2024[12]. El accionante sostuvo que no basta con que exista otro mecanismo judicial para proteger sus derechos, sino que, además, éste debe ser idóneo y eficaz. En su caso, [c]onforme los hechos expuestos, es claro que procede la presente tutela como mecanismo directo, pues los actos cuestionados, al ser de trámite de la actuación administrativa carecen de medios ordinarios de defensa. Y asumir que la vía contenciosa prevé mecanismo de resguardo supondría, sin más, que debería atenerse a que se produzcan graves afectaciones a los derechos y esperar inerme a que se concreten las afectaciones de los mismos, soslayando que por vía de tutela es posible enmendar tales dislates de la SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR (mayúsculas sostenidas del original).
39. El 24 de enero de 2025, Ernesto Mena Martínez solicitó confirmar la decisión del juez de primera instancia, porque la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad y no se evidenció alguna de las causales de perjuicio irremediable previstas en la Sentencia SU-179 de 2021[13]. En su criterio, la condición de prepensionado sólo se adquiere cuando la desvinculación de la persona impide alcanzar los requisitos para la pensión, algo que no ocurre en este caso, donde solo hace falta que el accionante cumpla los 62 años, condición que puede darse con independencia de la vinculación laboral que se tenga, según se ha dicho en las sentencias SU-003 de 2018 y T-055 de 2020.
40. La Superintendencia de Subsidio Familiar se pronunció sobre el recurso de impugnación el 24 de enero de 2024[14]. Reiteró que la acción de tutela no es el mecanismo para discutir el problema jurídico de la tutela, porque los debates que plantea el accionante sobre el acto administrativo deben analizarse en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme con la sentencia T-161 de 2017 y, además, porque a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se puede solicitar la suspensión del acto administrativo que se controvierte.
41. La entidad agregó que, luego de revisar el expediente laboral de Sergio Agustín Suárez Nieves, se encontró que este y el jefe de talento humano firmaron dos contratos sobre el mismo objeto en fechas distintas. En el primer contrato, se supeditó la duración del contrato al término de la intervención administrativa sobre la caja de compensación familiar; mientras que, en el segundo, se indicó que la duración del contrato de obra o labor sería la vigencia de la intervención, así como el tiempo de prórroga que llegare a establecerse. Estas cláusulas no siguieron los lineamientos de las resoluciones 0028 y 0749 de 2023, según los cuales, la vigencia del contrato queda supeditada al cumplimiento del artículo 20, parágrafo 1, de la Ley 789 de 2002 (vigencia por el tiempo que requiera la labor o por lo que dure la designación). Por ello, pareciese, en criterio de la entidad, que existe una actuación del jefe de talento humano para favorecer al accionante, actuación que, sin embargo, no se sobrepone a las condiciones fijadas en las resoluciones 0028 y 0749 de 2023.
42. En consecuencia, la Superintendencia de Subsidio Familiar solicitó confirmar la decisión del juez de primera instancia y, en caso de emitirse un pronunciamiento de fondo, tener en cuenta el hallazgo hecho por la entidad.
5. Decisión de segunda instancia
43. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Segunda Fija de Decisión Laboral, revocó la decisión del Juzgado 011 Laboral del Circuito de Cartagena el 17 de febrero de 2025[15]. En su lugar, el tribunal amparó transitoriamente los derechos de Sergio Agustín Suárez Nieves y ordenó reintegrarlo al cargo de director administrativo de Comfamiliar Nariño durante 4 meses, plazo en el cual el accionante debería acudir a la jurisdicción competente para que esta dirima el asunto de manera definitiva.
44. El tribunal apoyó su decisión en dos argumentos. En su criterio, el requisito de subsidiariedad se satisfizo porque, de acuerdo con las sentencias SU-389 de 2005 y T-534 de 2017 y la Ley 1232 de 2008, las madres y los padres de familia son sujetos de especial protección, si logra demostrarse que su núcleo familiar depende exclusivamente de ellos. Esto se probó, según el tribunal, porque el accionante aportó al proceso dos declaraciones juramentadas (una suya y otra de su hermana) que dicen que él vela por su padre, de 96 años, y su hermana. Además, sostuvo el tribunal, Sergio Agustín Suárez Nieves está próximo a pensionarse, situación que refuerza su carácter de sujeto de especial protección.
45. Por otra parte, el juez constitucional de segunda instancia indicó que el accionante goza de estabilidad laboral reforzada. Si bien esto no le otorga a la persona una inmunidad absoluta frente al despido, sí exige al empleador una causal objetiva y razonable para terminar su vínculo con el trabajador. Bajo este criterio, el tribunal indicó que, al revisar el expediente, encontró que el contrato de obra o labor se fijó por una duración de 24 meses y la Resolución 0868 de 2024 no brindó argumentos objetivos y razonables para desvincular a Sergio Agustín Suárez Nieves, situación que vulneró sus derechos fundamentales.
6. Solicitudes de aclaración y de nulidad de la sentencia de segunda instancia
46. La Superintendencia de Subsidio Familiar solicitó la aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia[16], porque esta no abordó asuntos relacionados con su cumplimiento, tales como la vigencia de la lista de elegibles adoptada mediante resolución 141 de 2024, la eventual suspensión de la Resolución 0868 de 2024 y la situación jurídica del director administrativo suplente[17]. La sentencia tampoco aclaró, en opinión de la entidad, si es posible que una persona que no se encuentra en la lista de elegibles pueda ser designada en el cargo de director administrativo, situación que se presenta en el caso de Sergio Agustín Suárez Nieves, quien se postuló a la selección de directores, pero no superó el proceso.
47. Ese mismo día, la entidad solicitó también la nulidad de la sentencia[18], por haber vulnerado el derecho al debido proceso, así como por desconocer los hechos y las pruebas existentes en la tutela. Según la Superintendencia de Subsidio Familiar, no se tuvo en cuenta que la Resolución 0868 de 2024 sí se soportaba en un motivo objetivo y razonable, a saber, la competencia discrecional que tiene el (la) superintendente para remover a los directores administrativos. De igual forma, advirtió que la decisión no tuvo en cuenta todas las pruebas en su conjunto (p. ej., la existencia de bienes), sino que se limitó a valorar las declaraciones juramentadas del accionante y su hermana.
48. La entidad expuso, además, que el juez constitucional de segunda instancia no tuvo en cuenta las reglas jurisprudenciales en materia de madres y padres cabeza de familia[19] ni el precedente fijado en la Sentencia SU-003 de 2018 sobre quienes ostentan la calidad de prepensionados; tampoco valoró el informe que se entregó sobre las posibles irregularidades que se dieron en la contratación del accionante.
49. Comfamiliar Nariño, a través de Ernesto Mena Martínez, coadyuvó la solicitud presentada por la Superintendencia de Subsidio Familiar[20] y manifestó que la sentencia del tribunal vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa e incurrió en las causales previstas en el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012. Además de reiterar los errores indicados por la entidad, sostuvo que el juez de segunda instancia no tuvo en cuenta la normativa sobre la nominación, contratación y remoción de directores administrativos de cajas de compensación familiar intervenidas, ni el hecho de que el accionante cuenta ya con 1518 semanas cotizadas.
50. La caja de compensación familiar consideró que estas anomalías fueron reconocidas en parte por el salvamento de voto del Magistrado Diego Fernando Gómez Olachica, quien advirtió la improcedencia de la acción de tutela.
51. Sergio Agustín Suárez Nieves respondió a los escritos de aclaración[21], de nulidad[22] y coadyuvancia[23] y solicitó al tribunal rechazarlos de plano. En su criterio, no hubo un desconocimiento al debido proceso y al derecho a la defensa, porque las partes tuvieron la oportunidad de presentar y controvertir pruebas.
52. Por otra parte, el accionante consideró que la actuación de la Superintendencia de Subsidio Familiar se encamina a dilatar el proceso de tutela y el cumplimiento de las órdenes contenidas en el fallo de segunda instancia, por lo que le solicitó al tribunal compulsar copias contra el superintendente por fraude a resolución judicial.
53. Sergio Agustín Suárez Nieves cerró sus escritos indicando que, en caso de existir discrepancias con la decisión de segunda instancia, el conducto adecuado es solicitar la revisión del caso por parte de la Corte Constitucional.
7. Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Fija de Decisión Laboral, sobre las solicitudes de aclaración y nulidad
54. El tribunal se pronunció sobre las solicitudes mediante auto del 24 de febrero de 2025. El juez de segunda instancia adicionó la sentencia del 17 de febrero de 2025 y ordenó reintegrar al accionante dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del auto, y rechazó las demás solicitudes de aclaración, adición y nulidad presentadas por la Superintendencia de Subsidio Familiar[24].
55. Respecto a las solicitudes de aclaración y adición, el tribunal encontró que éstas se presentaron oportunamente, pero solo prosperaba la relativa al plazo para el cumplimiento del fallo, pues la sentencia no lo mencionó por un error involuntario. Las demás aclaraciones o adiciones corresponden, en realidad, a las consideraciones que debe tener en cuenta la Superintendencia de Subsidio Familiar al momento de ejecutar la decisión, por lo que no deben estudiarse por parte del tribunal.
56. En cuanto a la solicitud de nulidad, el juez de segunda instancia concluyó que es improcedente porque, por una parte, su objeto es reabrir un debate ya resuelto por el tribunal y, por otra, la Superintendencia de Subsidio Familiar no cumplió con el deber de indicar cuál de las causales previstas en el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012 se configuraba en el presente caso.
