DE LOS IMPEDIMENTOS Y LAS RECUSACIONES
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Artículo 95. En los asuntos de tutela. En la revisión de acciones de tutela, la magistrada o el magistrado en quien concurran causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal deberá declararse impedida o impedido, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias correspondientes. En dichos procesos conocerá del impedimento el resto de los magistrados de las Salas de Selección, Revisión, de Seguimiento o Plena, según el caso. En el evento de esta disposición se observará el trámite contemplado en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991. (Negrilla fuera del texto).
4. Régimen de impedimentos dentro del trámite de las acciones de tutela. Según el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, «[e]l juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente». Esta corporación ha establecido que el régimen de impedimentos y recusaciones fue creado con el fin de garantizar la independencia e imparcialidad del juez, pilares esenciales para la administración de justicia.
5. En esa medida, ha reconocido que el impedimento es una facultad excepcional que le permite al operador judicial rehusar su competencia para decidir un asunto específico, siempre y cuando las razones para hacerlo sean fundadas, con el fin de evitar que su formulación «se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículo 228 CP)»[1]. Por esto, se ha establecido que los impedimentos tienen un carácter taxativo y, en consecuencia, su interpretación debe efectuarse de forma restringida[2].
6. Causales de impedimento del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Ante la ausencia de una regulación especial, el régimen de impedimentos aplicable para los procesos de tutela es el que dispone el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. En esta oportunidad, las causales invocadas fueron las que se encuentran en los numerales 1 y 4 de dicho artículo:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.
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4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. (Negrilla fuera del texto)
III. ESTUDIO DEL IMPEDIMENTO
7. El impedimento es fundado. El magistrado Carlos Camargo Assis expresó que, en ejercicio de sus funciones como defensor del pueblo, manifestó su opinión sobre la situación narrada en el escrito de tutela.
8. Así las cosas, la opinión manifestada por el magistrado, en calidad de defensor del pueblo, supone una preconcepción sobre el debate que envuelve el caso, así como un compromiso intelectual que lo vincula a los hechos materia de juzgamiento. A juicio de la Sala, esta circunstancia cual constituye una barrera para actuar con imparcialidad.
9. En consecuencia, la Sala concluye que el magistrado Carlos Camargo Assis se encuentra impedido para participar y decidir sobre la acción de tutela del expediente T-11.328.089, por incurrir en la causal objetiva prevista en el artículo 56.4 del Código de Procedimiento Penal, relativa a haber emitido concepto sobre el asunto que se debate. En consecuencia, la suscrita magistrada y magistrado aceptarán el impedimento formulado por el magistrado Carlos Camargo Assis y lo separarán del conocimiento y trámite del expediente de la referencia.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala Octava de Revisión
