
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Octava de Revisión
AUTO 1739 de 2025
Referencia: Expediente T-11.083.690
Acción de tutela presentada por Importadora y Exportadora Tangerine Colombia S.A.S. en contra de Facebook Colombia S.A.S., Instagram Colombia y Meta Platforms. Inc.
Magistrado ponente:
Héctor Alfonso Carvajal Londoño
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y pretensiones. Actuando mediante su apoderado judicial, la empresa Importadora y Exportadora Tangerine Colombia S.A.S. interpuso una acción de tutela en contra de Facebook Colombia S.A.S., Instagram Colombia (Instagram) y Meta Platforms, Inc. En su demanda, la sociedad accionante explicó que se dedica a la comercialización y distribución de productos de lujo, entre otras cosas de gafas de sol y monturas de diferentes marcas. Por lo tanto, con el fin de expandir su nicho de mercado creó una cuenta de Instagram, que funcionó de vitrina para los consumidores, desde el año 2022 [2], que contaba con todos los protocolos de venta electrónica establecida por la Superintendencia de Industria y Comercio [y había alcanzado] a tener tres mil (3.000) seguidores y un alcance en ventas importante para la sociedad. Según el escrito de tutela, por estas razones [e]l accionante depende de su cuenta de Instagram como un canal esencial para el desarrollo de su actividad económica, ya que esta plataforma funciona como vitrina digital para la promoción y venta de sus productos[4].
2. Sin embargo, el 29 de junio de 2024 al intentar acceder a la cuenta de Instagram de la Sociedad, solo era visible un mensaje que indicaba que la misma había sido bloqueada ante supuestas violaciones en las condiciones de uso de la plataforma [ ]. Por lo tanto, el mismo 29 de junio de 2024 la empresa accionante solicitó a Instagram que revisara su decisión. Sin embargo, para el momento en que presentó la acción de tutela, la empresa accionante no había tenido respuesta por parte de Instagram.
3. Luego, el 10 de julio de 2024 la sociedad accionante se comunicó telefónicamente con el soporte de Meta [7]. Según el escrito de tutela, en esa llamada Meta le informó que la cuenta había sido restringida en razón a la infracción de derechos de autor y que, como forma para acelerar el proceso de apelación, podrían remitir a la plataforma los documentos que acreditaran el uso de las imágenes protegidas por los derechos de autor que publicaban en su cuenta de Instagram [8].
4. Por lo tanto, el mismo 10 julio de 2024 la empresa presentó una comunicación por medios electrónicos a las cuentas de soporte de Instagram anexando los contratos de distribución mediante los cuales estaban autorizados para la publicación de esas imágenes, para coordinar asistencia en la recuperación de la cuenta [ ]. No obstante, tampoco obtuvo respuesta. En consecuencia, el 20 de agosto de 2020 la empresa reiteró la reclamación, pero nuevamente no le respondieron. En el escrito de tutela la sociedad accionante refiere también que ha intentado en múltiples ocasiones obtener una respuesta de Meta a través de los canales de soporte, incluyendo correos electrónicos y formularios adicionales, sin obtener soluciones definitivas [10]. En su criterio, [e]sta falta de atención ha colocado a la Sociedad en un estado de indefensión frente a las decisiones unilaterales de Meta [11].
5. Además, [ ] los mecanismos internos de apelación y soporte ofrecidos por Meta han resultado ineficaces y, en algunos casos, inaccesibles [lo que] impide el acceso a una solución idónea y eficaz frente a los derechos fundamentales de la sociedad tales como el debido proceso, el acceso a la información y la libertad de empresa[12]. Lo anterior, a pesar de que la empresa accionante desde sus inicios se ha alineado con los parámetros que Meta exige, en efecto, todo contenido utilizado [por] la sociedad se da conforme con los principios establecidos de usos legítimos y se cuenta con las autorizaciones del caso [y ha] respetado en todo momento los derechos de propiedad intelectual de terceros[13].
6. A su vez, según el criterio de la sociedad accionante, [l]a suspensión arbitraria de la cuenta, sin un procedimiento claro, justo y transparente, afecta directamente su derecho al debido proceso y sus derechos económicos [14]. Esto porque Meta Platforms, Inc., [ ] al no proporcionar respuesta oportuna a las solicitudes de revisión y no garantizar la transparencia en sus decisiones, priva al accionante de su capacidad de defenderse y proteger sus intereses comerciales [15]. De ahí que, teniendo en cuenta que Meta actúa como un ente privado con una posición dominante en el ámbito de las redes sociales [16], existe una asimetría de poder frente al accionante [lo que] refuerza la necesidad de que la acción de tutela sea procedente. Lo anterior, teniendo en cuenta que no existe otro mecanismo judicial o administrativo eficaz para que el accionante pueda obtener la protección de sus derechos fundamentales [17].
7. Además, en el escrito de tutela se alega que la relación entre Meta y la accionante evidencia que este último está en una situación de indefensión frente al primero, en particular porque: (i) no existen canales adecuados para que el accionante exija la protección de sus derechos, y (ii) el accionante depende económicamente del servicio que Meta le presta. Por lo tanto, el juez constitucional [debe] interven[ir] para garantizar el respeto del debido proceso y evitar que el accionante continúe en una posición de vulnerabilidad que afecta no solo sus derechos fundamentales, sino también su actividad económica esencial [18].
8. A partir de los hechos anteriores, la sociedad accionante solicita (i) la protección de sus derechos al debido proceso y de petición, y (ii) que, en consecuencia, se ordene a los accionados emitir respuesta dentro de un plazo razonable [19].
9. Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia del 7 de enero de 2025 el Juzgado 125 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela. Fundamentó su decisión en que, en el caso en cuestión no se superaba el requisito de subsidiariedad. En criterio del A-quo, aun cuando el apoderado de la accionante ha denominado [su] requerimiento como una petición lo cierto es que de los hechos reseñados en el libelo demandador se extrae que la misma en realidad corresponde a una solicitud de revisión incluso se la denominó apelación- en contra de la decisión de deshabilitar la tantas veces mencionada cuenta electrónica.
10. Por lo tanto, aunque la [ ] demandante pretende aplicar los términos de resolución previstos en la Ley 1755 de 2015 para las peticiones presentadas ante particulares, soslaya no solo que en estricto rigor no ha interpuesto un requerimiento frente a la entidad encargada de resolver su requerimiento, sino, además, que la gestión desplegada lo ha sido ante una línea de soporte de la red social Instagram, más no directamente ante la persona jurídica encargada de su definición de fondo. De ahí que, según el juzgado de primera instancia, la empresa promotora confunde -indebidamente- a la citada compañía como sujeto de derechos y deberes, y por tanto pasible de la obligación de resolver su pedimento, con las redes sociales que este administra, lo cual devela, se insiste, que la postulación no fue radicada en debida forma con antelación a la demanda de tutela.
11. Sentencia de segunda instancia. En segunda instancia, mediante Sentencia del 17 de febrero de 2025 el Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá confirmó integralmente la sentencia de primera instancia. En criterio del Ad-quem, Instagram carece de personería jurídica, pues [ ] el servicio que presta depende exclusivamente de Meta Plataforms Inc. Por tanto, para concluir que la red social desatendió la obligación de emitir una respuesta, era necesario que el asunto se eleve a esta compañía, siendo la responsable por la calidad del servicio que presta Instagram. Siguiendo esta consideración, el juzgado de segunda instancia también consideró que la acción de tutela era improcedente, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
12. Selección del asunto por la Corte Constitucional. Mediante auto del 30 de mayo de 2025 la Sala de Selección Número Cinco seleccionó el asunto para su revisión.
13. Actuaciones en sede de revisión. En sede de revisión, el magistrado sustanciador advirtió que: (i) el expediente del asunto de la referencia se encontraba incompleto, y (ii) de los cuarenta y nueve (49) archivos que habían sido remitidos a la Corte Constitucional por el Juzgado 035 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, treinta y nueve (39) pertenecían a un proceso ajeno al asunto objeto de estudio. Por lo tanto, mediante auto de 09 de julio de 2025 ordenó a los juzgados de instancia remitir el expediente completo. Mediante correos electrónicos del 11 y del 14 de julio de 2025, los respectivos juzgados cumplieron con la referida orden. El conocimiento del expediente completo permitió advertir que la empresa Meta Platforms, Inc. no había sido debidamente notificada del trámite de tutela ni en primera ni en segunda instancia, como se explica a continuación.
14. Actuaciones judiciales de instancia conocidas en sede de revisión que permitieron advertir la falta de notificación a Meta Platforms, Inc. Una vez obtuvo el expediente completo, se pudo constatar que en el auto en que avocó el conocimiento del asunto el A-quo ordenó notificar a Meta Platforms, Inc. por la vía más expedita y, adicionalmente, a través del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao, remitiendo, mediante servicio de correo postal, copia física de la demanda y sus anexos a la dirección 1601 Willow Road, Menlo Park, California 94025, Estados Unidos de América[20]. En consecuencia, la Secretaría del Juzgado 125 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá remitió el oficio de notificación al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao y a la empresa Meta Colombia S.A.S.[21].
15. Ante esto, Meta Colombia S.A.S. explicó que no era la sociedad accionada en este proceso. Luego, mediante correo electrónico del 24 de diciembre de 2024 el Grupo de Notificaciones del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao informó al despacho que no era posible remitir [el] traslado de tutela por correo certificado 4-72, toda vez que se requiere[n] unos permisos y autorizaciones que [exige] la empresa de correos[22]. En consecuencia, a través del auto del 26 de diciembre de 2024 el juzgado ordenó librar, a través de su Secretaría, carta rogatoria con destino a las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América para que, por intermedio de sus buenos oficios, se logre notificación de Meta Platforms, Inc. en el presente trámite tutelar[23].
16. A su vez, mediante correo electrónico del 27 de diciembre de 2024 el secretario del juzgado de primera instancia remitió al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia carta rogatoria dirigida a los Estados Unidos de América, para efectos de llevar a cabo la notificación personal de la acción de tutela que le fue asignada a este despacho[24].
17. El mismo 27 de diciembre de 2024 la gerente administrativa y comercial de Meta Colombia S.A.S. remitió al juzgado un correo electrónico en el que insistió en que esa empresa no está relacionada con los hechos en mención[25] por lo que solicitó anular los documentos relacionados o dirigidos a [su] nombre, porque no corresponden al giro de [su] actividad económica[26]. Sobre el particular, consta en el expediente que: (i) el 8 de enero de 2025 el secretario del juzgado notificó a la empresa Meta Colombia S.A.S. la sentencia de primera instancia[27], y (ii) en todo caso, a través de correo electrónico del 9 de enero de 2025 el secretario también remitió la sentencia al Ministerio de Relaciones Exteriores para que la notificara a Meta Platforms, Inc.[28].
18. No obstante, mediante correo electrónico del 10 de enero de 2025 el Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Consulares y Cooperación Judicial devolvió sin tramitar la carta rogatoria cuya notificación se había ordenado en el auto del 26 de diciembre de 2025. Al respecto, indicó que [l]a Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal del 23 de mayo de 1992, adoptada en Nassau, establece en el alcance de la convención que los Estados parte se prestarán Asistencia Mutua en investigaciones, juicios y actuaciones en Materia Penal. Teniendo en cuenta que la solicitud está librada en el marco de una acción de tutela, su despacho deberá emitir la solicitud a modo de carta rogatoria invocando la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias del 30 de enero de 1975[29]. Agregó que [e]s necesario que esta solicitud se allegue por parte del despacho judicial a este ministerio para que, una vez cumplidos los requisitos señalados, se remita a la autoridad central correspondiente, para que, si a bien lo tienen, lleven a cabo las diligencias solicitadas; lo anterior en virtud de los principios de reciprocidad, voluntariedad y soberanía de los Estados[30].
19. Como la parte accionante impugnó la decisión de primera instancia, mediante auto del 17 de enero de 2025 el Juzgado 125 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá (i) concedió la impugnación, y (ii) ordenó, [e]n lo atinente a la información brindada por la Cancillería [ ] con posterioridad al fallo confutado, [incorporar] al expediente digital para que sea conocida por el fallador de segundo grado en el marco de la impugnación interpuesta[31]. En esa ocasión, el A-quo también resaltó que de conformidad con los artículos 285 del Código General del Proceso y 412 de la Ley 600 de 2000, la sentencia no es reformable ni revocable por el juez que la profirió[32].
20. Luego, el 17 de febrero de 2025 el Juzgado 035 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá emitió el fallo de segunda instancia, que la oficial mayor notificó mediante correo electrónico al Juzgado 125 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá y al correo de notificaciones de la empresa accionante[33].
21. Primer auto de suspensión de términos y orden de vinculación a Meta Platforms, Inc. Mediante auto del 20 de agosto de 2025 la Sala Octava de Revisión advirtió que: (i) el juzgado de primera instancia acudió a todos los medios que consideró idóneos para notificar a Meta Platforms, Inc. sobre la demanda y las actuaciones judiciales del proceso de la referencia; (ii) teniendo en cuenta que, al tratarse de un proceso de tutela, los jueces estaban obligados a actuar con celeridad y eficiencia, por lo que debieron dictar las respectivas órdenes a pesar de las dificultades de notificar a Meta Platforms, Inc., y (iii) en todo caso, la problemática de notificar a Meta Platforms, Inc. se originó de la inexistencia de una dirección en el país, tanto física como electrónica, de la empresa accionada.
22. Por lo tanto, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso, la Sala Octava de Revisión vinculó a la empresa Meta Platforms, Inc. al proceso de la referencia. Considerando las dificultades que se presentaron en la notificación a la accionada, ordenó que ésta se surtiera en la dirección física de notificación que figura en la Secretaría de Estado de California en la que se encuentra su oficina principal[34]. Además, como el expediente que fue remitido a la Corte Constitucional estaba incompleto, con el fin de asegurar el derecho de defensa de la empresa Meta Platforms, Inc., la Sala ordenó a la Secretaría General que remitiera el archivo que contiene el expediente completo, que fue remitido por el Juzgado 035 Penal con Función de Conocimiento de Bogotá mediante correo electrónico el 14 de julio de 2025, en respuesta a lo ordenado por el magistrado sustanciador mediante auto del 09 de julio de 2025. Además, suspendió los términos para fallar por un (1) mes, a partir de la notificación de esa providencia.
23. En cumplimiento de lo ordenado por la Sala en el auto del 20 de agosto de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional notificó a Meta Platforms, Inc. a su dirección física.
24. Solicitud del expediente del apoderado de Meta Platforms, Inc. El 12 de septiembre de 2025 el señor Santiago Cruz Mantilla, actuando como apoderado judicial de Meta Platforms Inc., solicitó nuevamente la entrega del expediente. Aun cuando mediante correo electrónico del 15 de septiembre de 2025 el mismo apoderado dio respuesta a la acción de tutela, con el fin de garantizar a cabalidad el derecho al debido proceso de Meta Platforms, Inc., a través de auto del 19 de septiembre de 2025 el magistrado sustanciador ordenó que se remitiera al correo referido por el apoderado de Meta Platforms, Inc. copia completa del expediente.
25. Contestación de Meta Platforms, Inc. y solicitud de nulidad. A través de correo electrónico remitido a la Secretaría General de la Corte Constitucional, el 15 de septiembre de 2025 el señor Santiago Cruz Mantilla, actuando como apoderado de la empresa Meta Platforms, Inc., contestó la acción de tutela. Como parte del escrito de contestación, solicitó la nulidad del trámite. Basó su solicitud en que esa empresa no fue debidamente vinculada y notificada en el trámite de las dos instancias que se surtieron en este expediente, por lo que se ha configurado una nulidad del trámite[35]. Sobre el particular, el apoderado puso de presente que [l]a falta de notificación a Meta en el trámite de las dos instancias fue reconocida por la H. Corte en el auto que ordenó vincular a Meta a este proceso [36].
26. A su vez, con fundamento en lo dispuesto en los autos 288 de 2009 y 064 de 2023, solicitó que decrete la nulidad y ordene la devolución del expediente al juez de instancia para que realice el trámite de la acción de tutela integrando debidamente el contradictorio[37], y garantizando el derecho de defensa y contradicción a los que tiene derecho su representada[38].
27. La accionada también refirió que el presente caso carece de objeto ya que, como la H. Corte puede confirmar al acceder a la cuenta del servicio de Instagram señalada por la parte accionante, ésta se encuentra disponible[39].
28. Auto de extensión de suspensión de términos. Teniendo en cuenta que el término para fallar el presente asunto vencía el día 17 de octubre de 2025, con el fin de contar con el tiempo suficiente para resolver el incidente de nulidad, mediante auto del 30 de septiembre de 2025 la Sala Octava de Revisión suspendió los términos para fallar por treinta (30) días más, contados a partir de la fecha referida.
II. CONSIDERACIONES
29. Competencia de la Sala Octava de Revisión para resolver la solicitud de nulidad. La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la solicitud de nulidad presentada antes del pronunciamiento del fallo de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 103 del Acuerdo 01 de 2025 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional).
30. Requisitos formales para la procedencia de solicitudes de nulidad en procesos que se surten ante la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia. La Corte ha fijado las reglas que rigen los incidentes de nulidad en los procesos que se tramitan ante ésta y ha advertido que su procedencia es excepcional. Además, ha señalado que, para que estos procedan, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos formales[40]:
a. Legitimación. De conformidad con este requisito, están facultados para presentar una solicitud de nulidad contra el proceso que culmina en una sentencia de esta Corte, en el marco de un asunto de tutela (i) quien haya sido parte[41], o (ii) un tercero con interés legítimo en el proceso[42].
b. Oportunidad. En lo que concierne a las solicitudes objeto de análisis, este presupuesto implica que si el vicio que se alega [ocurrió] con anterioridad a la expedición de la sentencia, este debe ser presentado antes de que ésta sea proferida[43]. En todo caso, recientemente la Sala advirtió que la acción de tutela, como cualquier otro proceso judicial, tiene etapas preclusivas[44] lo que tiene especial repercusión en la oportunidad de solicitar la nulidad de una práctica de pruebas. A su vez, cuando la Corte ordena la vinculación de un sujeto en sede de revisión, las solicitudes de nulidad que se presenten por indebida notificación del auto admisorio de la demanda deben interponerse dentro del término que se le otorgó a la persona vinculada para pronunciarse sobre los hechos que sustentan la respectiva acción de tutela o para proponer la eventual nulidad, cuando esta Corporación así lo indicó expresamente en el auto de vinculación[45].
c. Carga argumentativa. Implica que en la solicitud se exprese la causal invocada, se expongan los hechos en los que se funde y se aporten o soliciten las pruebas para el efecto.
31. Solamente si se cumplen los tres requisitos formales expuestos en líneas anteriores, es procedente estudiar el fondo de una solicitud de nulidad.
32. Causal de nulidad por indebida integración del contradictorio[46]. Los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992 establecen que las providencias que se dicten dentro del trámite de tutela se deberán notificar a las partes y a los intervinientes. Estas normas son desarrollo del derecho al debido proceso al que se refiere el artículo 29 de la Constitución, y garantizan el derecho a la defensa y contradicción. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la notificación debe cumplirse incluso cuando se presenten dificultades asociadas a la ubicación de las personas interesadas, a la existencia de zonas geográficas de difícil acceso o al desconocimiento del lugar de residencia[47].
33. A su vez, en los términos de la jurisprudencia, en función de la remisión normativa consagrada en los decretos 1069 de 2015 y 306 de 1992, la Corte entiende que las disposiciones del Código General del Proceso, relativas a las nulidades, se aplican al trámite de tutela siempre que esas normas sean compatibles con los principios que rigen la acción de tutela[48]. Por lo tanto, en casos en los que el juez de primera instancia omitió vincular al proceso de tutela a las partes o a los terceros con interés legítimo, por regla general, la Corte entiende que se configura la causal dispuesta en el artículo 133-8 del Código General del Proceso relativa a la ausencia de notificación del auto que admite la demanda al demandado o a su representante[49].
34. Por último, la Corte ha establecido que existen dos supuestos para que, en sede de revisión, se sanee una nulidad cuando se esté ante la falta de integración al proceso de una de las partes o de un tercero legitimado[50], y son los siguientes: (i) de oficio o a petición de parte. En este caso, en sede de revisión se puede declarar la nulidad de lo actuado y remitir el expediente al juez de primera instancia para que esa autoridad rehaga el trámite a partir del auto admisorio[51], y (ii) vinculando a las partes en sede de revisión, en desarrollo de los principios de prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia. En este último supuesto, la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda se entiende subsanada si el afectado con el vicio actúa en el proceso y no la alega[52]. De lo contrario, esto es, si el perjudicado solicita la nulidad, en principio, ésta debe declararse.
35. Además, en los términos de la jurisprudencia si la falta de notificación es de la sentencia de tutela -o de esta y del auto admisorio- la nulidad será insubsanable en tanto se tratará de un evento asimilable a la pretermisión de la instancia (parágrafo del artículo 136 CGP). En estos casos de deberá rehacer la etapa afectada de nulidad[53]. Excepcionalmente no es aplicable esta regla, cuando se en el caso en cuestión está de por medio la protección de derechos como la vida, la salud o la integridad física[54].
36. Sin embargo, como el proceso de tutela es preferente y sumario, si la Corte Constitucional resuelve anular, no por ello pierden su validez las pruebas practicadas y los elementos de juicio recolectados dentro de la actuación, pues invalidar todas las actuaciones prolongaría excesiva e innecesariamente el procedimiento[55]. Además, la Sala puede ordenar que, en caso de que se ordene la nulidad de un proceso, cuando se agote el trámite se remita directamente el expediente al despacho al que originalmente le correspondió la sustanciación del asunto en sede de revisión.
37. Examen de procedencia de la solicitud de nulidad. A continuación, la Sala examinará la procedencia de las solicitudes presentadas en el asunto de la referencia.
38. Se cumple el presupuesto de legitimación. La Sala considera que el apoderado de Meta Platforms, Inc. está legitimado para presentar la solicitud de nulidad, considerando que esa empresa obra como demandada y fue vinculada al presente trámite[56].
39. Se cumple el presupuesto de oportunidad. Considerando que Meta Platforms, Inc. no cuenta con un correo electrónico al que pueda ser notificado de manera personal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 137 del Código General del Proceso[57], mediante Auto del 20 de agosto de 2025 la Sala de Revisión (i) la vinculó al proceso mediante una notificación por aviso que le remitió a su dirección física en los Estados Unidos, y que se comunicó a el día 09 de septiembre de 2025, con el expediente adjunto en una USB, y (ii) le concedió un término de tres (03) días hábiles, contados desde la notificación de la referida providencia, para que se pronunciara sobre la acción de tutela y aportara la información o documentación que considerara pertinente.
40. Por lo tanto, teniendo en cuenta que, según el inciso primero del artículo 292 del Código General del Proceso, la notificación por aviso se entiende surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino, la Sala considera que la notificación por aviso se dio el 10 de septiembre de 2025. En consecuencia, el término de tres (03) días hábiles para que Meta Platforms, Inc. se pronunciara se cumplió el 15 de septiembre de 2025. De ahí que, como ese mismo día la accionada presentó la solicitud de nulidad, la Sala considera satisfecho el requisito de oportunidad.
41. La solicitud cumple con el presupuesto de carga argumentativa. La Sala considera que la solicitud también satisface este requisito, considerando que: (i) en ésta se expresa la causal de nulidad invocada, y se exponen los hechos en que se funda. En concreto, en la solicitud se explica que en el trámite de primera y segunda instancia ocurrió una indebida vinculación y notificación. Además, se afirma que, en los términos de la jurisprudencia, en estos casos procede devolver el expediente al juez de instancia para que se subsane el vicio y se integre correctamente el contradictorio, y (ii) aun cuando no se adjuntaron pruebas, como se manifiesta en la solicitud, [l]a falta de notificación a Meta en el trámite de las dos instancias fue reconocida por la H. Corte en el auto que ordenó vincular a Meta al presente proceso[58], y de ello existe constancia en el expediente.
42. Por lo tanto, como la solicitud cumple con los tres requisitos contemplados por la jurisprudencia para que sea procedente, la Sala pasará a estudiar la causal de nulidad que se invoca.
43. Análisis sobre la configuración de la causal de nulidad por indebida notificación del auto admisorio. De entrada, la Sala advierte que en el caso concreto sí se configuró la nulidad que se invoca. En particular, como se explicó en los antecedentes de esta providencia (supra párr. 14 a 17), ni en primera ni en segunda instancia se notificó a Meta Platforms, Inc. de ninguna de las actuaciones, a pesar de que esta compañía figuraba como demandada. En todo caso, la Sala resalta los múltiples intentos del Juzgado 125 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá por lograr la notificación de Meta Platforms, Inc., que fueron fallidos principalmente por la inexistencia de una dirección física de la accionada en el país.
44. Por lo demás, la Sala considera que devolver el proceso al juzgado de primera instancia para que se sanee el vicio en que se incurrió no supone un desmedro desproporcionado de los derechos de la empresa accionante. Lo anterior considerando que: (i) para el momento en que se emite esta providencia, al ingresar a la cuenta de Instagram a la que se hace alusión en el escrito de tutela se encuentra activa, y (ii) el caso concreto no involucra la protección de derechos como la vida, la salud o la integridad física, ni la afectación de sujetos de especial protección ni de personas en debilidad manifiesta.
45. Por lo tanto, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso de Meta Platforms, Inc., la Sala Octava de Revisión declarará la nulidad de las actuaciones surtidas en el proceso identificado con el expediente T-11.083.690, ocurridas después del Auto del 24 de diciembre de 2024, en que el Juzgado 125 Penal Municipal con Función de Conocimiento admitió la demanda. A su vez, considerando que en sede de revisión la Sala Octava de Revisión vinculó al trámite a Meta Platforms, Inc., el juzgado de primera instancia deberá rehacer lo actuado después del auto en que se admitió la acción de tutela. En consecuencia, la Sala ordenará devolver el expediente a ese juzgado para que rehaga el trámite del expediente de la referencia, sin que se afecte el auto admisorio de la demanda, teniendo en cuenta que quienes integran el extremo pasivo de la acción de tutela fueron debidamente notificados.
46. Por último, una vez se surta el trámite de tutela, el juzgado de única o segunda instancia que lo conozca deberá remitirlo al despacho del magistrado sustanciador para que se realice la revisión del asunto.
47. Consideración final. La Sala llamará la atención a la accionada y ordenará que las notificaciones de este proceso se realicen al correo de notificaciones aportado por el apoderado de la accionada. Tal y como se advirtió en la Sentencia T-256 de 2025, la falta de un canal de comunicación electrónica que permita la notificación de los procesos judiciales que se originen en Colombia constituye un obstáculo para la administración y el acceso a la justicia, especialmente en los procesos de tutela. Por lo tanto, la referida sentencia contiene una orden dirigida a Meta Platforms, Inc. para que habilite ese canal de comunicación. Considerando que, para la fecha en que se expide esta providencia, al parecer no existe ese canal de comunicación, la Sala ordenará que para los efectos del presente proceso se utilice como correo de notificaciones el aportado por el apoderado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. LEVANTAR LA SUSPENSIÓN de los términos para fallar el presente asunto ordenada mediante Auto del 30 de septiembre de 2025 y ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que realice las anotaciones correspondientes.
SEGUNDO. DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso dentro del expediente T-11.083.690, luego del Auto del 24 de diciembre de 2024, en que el Juzgado 125 Penal Municipal con Función de Conocimiento admitió la demanda.
TERCERO. ORDENAR al Juzgado 125 Penal Municipal con Función de Conocimiento que rehaga el trámite en el expediente T-11.083.690, sin afectar el auto admisorio de la acción de tutela. Las pruebas allegadas al trámite no perderán valor al momento de reiniciar la actuación.
CUARTO. ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que devuelva el expediente de la referencia al Juzgado 125 Penal Municipal con Función de Conocimiento.
QUINTO. ORDENAR a la autoridad judicial que conozca en única o en segunda instancia el asunto que, una vez se agote el trámite, REMITA el expediente DIRECTAMENTE al despacho del magistrado sustanciador para su revisión. La referida autoridad judicial deberá realizar las anotaciones respectivas en el expediente y adoptar las demás medidas necesarias para que sea identificado y no se incluya en el grupo general de expedientes que se dirigen a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEXTO. ORDENAR que para los efectos del presente proceso se utilice como correo de notificaciones de Meta Platforms, Inc. el aportado por su apoderado.
SÉPTIMO. ADVERTIR a las partes del proceso y a los terceros con interés que contra este auto no procede ningún recurso.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General