II. CONSIDERACIONES
29. Competencia de la Sala Octava de Revisión para resolver la solicitud de nulidad. La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la solicitud de nulidad presentada antes del pronunciamiento del fallo de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 103 del Acuerdo 01 de 2025 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional).
30. Requisitos formales para la procedencia de solicitudes de nulidad en procesos que se surten ante la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia. La Corte ha fijado las reglas que rigen los incidentes de nulidad en los procesos que se tramitan ante ésta y ha advertido que su procedencia es excepcional. Además, ha señalado que, para que estos procedan, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos formales[40]:
a. Legitimación. De conformidad con este requisito, están facultados para presentar una solicitud de nulidad contra el proceso que culmina en una sentencia de esta Corte, en el marco de un asunto de tutela (i) quien haya sido parte[41], o (ii) un tercero con interés legítimo en el proceso[42].
b. Oportunidad. En lo que concierne a las solicitudes objeto de análisis, este presupuesto implica que si el vicio que se alega [ocurrió] con anterioridad a la expedición de la sentencia, este debe ser presentado antes de que ésta sea proferida[43]. En todo caso, recientemente la Sala advirtió que la acción de tutela, como cualquier otro proceso judicial, tiene etapas preclusivas[44] lo que tiene especial repercusión en la oportunidad de solicitar la nulidad de una práctica de pruebas. A su vez, cuando la Corte ordena la vinculación de un sujeto en sede de revisión, las solicitudes de nulidad que se presenten por indebida notificación del auto admisorio de la demanda deben interponerse dentro del término que se le otorgó a la persona vinculada para pronunciarse sobre los hechos que sustentan la respectiva acción de tutela o para proponer la eventual nulidad, cuando esta Corporación así lo indicó expresamente en el auto de vinculación[45].
c. Carga argumentativa. Implica que en la solicitud se exprese la causal invocada, se expongan los hechos en los que se funde y se aporten o soliciten las pruebas para el efecto.
31. Solamente si se cumplen los tres requisitos formales expuestos en líneas anteriores, es procedente estudiar el fondo de una solicitud de nulidad.
32. Causal de nulidad por indebida integración del contradictorio[46]. Los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992 establecen que las providencias que se dicten dentro del trámite de tutela se deberán notificar a las partes y a los intervinientes. Estas normas son desarrollo del derecho al debido proceso al que se refiere el artículo 29 de la Constitución, y garantizan el derecho a la defensa y contradicción. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la notificación debe cumplirse incluso cuando se presenten dificultades asociadas a la ubicación de las personas interesadas, a la existencia de zonas geográficas de difícil acceso o al desconocimiento del lugar de residencia[47].
33. A su vez, en los términos de la jurisprudencia, en función de la remisión normativa consagrada en los decretos 1069 de 2015 y 306 de 1992, la Corte entiende que las disposiciones del Código General del Proceso, relativas a las nulidades, se aplican al trámite de tutela siempre que esas normas sean compatibles con los principios que rigen la acción de tutela[48]. Por lo tanto, en casos en los que el juez de primera instancia omitió vincular al proceso de tutela a las partes o a los terceros con interés legítimo, por regla general, la Corte entiende que se configura la causal dispuesta en el artículo 133-8 del Código General del Proceso relativa a la ausencia de notificación del auto que admite la demanda al demandado o a su representante[49].
34. Por último, la Corte ha establecido que existen dos supuestos para que, en sede de revisión, se sanee una nulidad cuando se esté ante la falta de integración al proceso de una de las partes o de un tercero legitimado[50], y son los siguientes: (i) de oficio o a petición de parte. En este caso, en sede de revisión se puede declarar la nulidad de lo actuado y remitir el expediente al juez de primera instancia para que esa autoridad rehaga el trámite a partir del auto admisorio[51], y (ii) vinculando a las partes en sede de revisión, en desarrollo de los principios de prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia. En este último supuesto, la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda se entiende subsanada si el afectado con el vicio actúa en el proceso y no la alega[52]. De lo contrario, esto es, si el perjudicado solicita la nulidad, en principio, ésta debe declararse.
35. Además, en los términos de la jurisprudencia si la falta de notificación es de la sentencia de tutela -o de esta y del auto admisorio- la nulidad será insubsanable en tanto se tratará de un evento asimilable a la pretermisión de la instancia (parágrafo del artículo 136 CGP). En estos casos de deberá rehacer la etapa afectada de nulidad[53]. Excepcionalmente no es aplicable esta regla, cuando se en el caso en cuestión está de por medio la protección de derechos como la vida, la salud o la integridad física[54].
36. Sin embargo, como el proceso de tutela es preferente y sumario, si la Corte Constitucional resuelve anular, no por ello pierden su validez las pruebas practicadas y los elementos de juicio recolectados dentro de la actuación, pues invalidar todas las actuaciones prolongaría excesiva e innecesariamente el procedimiento[55]. Además, la Sala puede ordenar que, en caso de que se ordene la nulidad de un proceso, cuando se agote el trámite se remita directamente el expediente al despacho al que originalmente le correspondió la sustanciación del asunto en sede de revisión.
37. Examen de procedencia de la solicitud de nulidad. A continuación, la Sala examinará la procedencia de las solicitudes presentadas en el asunto de la referencia.
38. Se cumple el presupuesto de legitimación. La Sala considera que el apoderado de Meta Platforms, Inc. está legitimado para presentar la solicitud de nulidad, considerando que esa empresa obra como demandada y fue vinculada al presente trámite[56].
39. Se cumple el presupuesto de oportunidad. Considerando que Meta Platforms, Inc. no cuenta con un correo electrónico al que pueda ser notificado de manera personal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 137 del Código General del Proceso[57], mediante Auto del 20 de agosto de 2025 la Sala de Revisión (i) la vinculó al proceso mediante una notificación por aviso que le remitió a su dirección física en los Estados Unidos, y que se comunicó a el día 09 de septiembre de 2025, con el expediente adjunto en una USB, y (ii) le concedió un término de tres (03) días hábiles, contados desde la notificación de la referida providencia, para que se pronunciara sobre la acción de tutela y aportara la información o documentación que considerara pertinente.
40. Por lo tanto, teniendo en cuenta que, según el inciso primero del artículo 292 del Código General del Proceso, la notificación por aviso se entiende surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino, la Sala considera que la notificación por aviso se dio el 10 de septiembre de 2025. En consecuencia, el término de tres (03) días hábiles para que Meta Platforms, Inc. se pronunciara se cumplió el 15 de septiembre de 2025. De ahí que, como ese mismo día la accionada presentó la solicitud de nulidad, la Sala considera satisfecho el requisito de oportunidad.
41. La solicitud cumple con el presupuesto de carga argumentativa. La Sala considera que la solicitud también satisface este requisito, considerando que: (i) en ésta se expresa la causal de nulidad invocada, y se exponen los hechos en que se funda. En concreto, en la solicitud se explica que en el trámite de primera y segunda instancia ocurrió una indebida vinculación y notificación. Además, se afirma que, en los términos de la jurisprudencia, en estos casos procede devolver el expediente al juez de instancia para que se subsane el vicio y se integre correctamente el contradictorio, y (ii) aun cuando no se adjuntaron pruebas, como se manifiesta en la solicitud, [l]a falta de notificación a Meta en el trámite de las dos instancias fue reconocida por la H. Corte en el auto que ordenó vincular a Meta al presente proceso[58], y de ello existe constancia en el expediente.
42. Por lo tanto, como la solicitud cumple con los tres requisitos contemplados por la jurisprudencia para que sea procedente, la Sala pasará a estudiar la causal de nulidad que se invoca.
43. Análisis sobre la configuración de la causal de nulidad por indebida notificación del auto admisorio. De entrada, la Sala advierte que en el caso concreto sí se configuró la nulidad que se invoca. En particular, como se explicó en los antecedentes de esta providencia (supra párr. 14 a 17), ni en primera ni en segunda instancia se notificó a Meta Platforms, Inc. de ninguna de las actuaciones, a pesar de que esta compañía figuraba como demandada. En todo caso, la Sala resalta los múltiples intentos del Juzgado 125 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá por lograr la notificación de Meta Platforms, Inc., que fueron fallidos principalmente por la inexistencia de una dirección física de la accionada en el país.
44. Por lo demás, la Sala considera que devolver el proceso al juzgado de primera instancia para que se sanee el vicio en que se incurrió no supone un desmedro desproporcionado de los derechos de la empresa accionante. Lo anterior considerando que: (i) para el momento en que se emite esta providencia, al ingresar a la cuenta de Instagram a la que se hace alusión en el escrito de tutela se encuentra activa, y (ii) el caso concreto no involucra la protección de derechos como la vida, la salud o la integridad física, ni la afectación de sujetos de especial protección ni de personas en debilidad manifiesta.
45. Por lo tanto, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso de Meta Platforms, Inc., la Sala Octava de Revisión declarará la nulidad de las actuaciones surtidas en el proceso identificado con el expediente T-11.083.690, ocurridas después del Auto del 24 de diciembre de 2024, en que el Juzgado 125 Penal Municipal con Función de Conocimiento admitió la demanda. A su vez, considerando que en sede de revisión la Sala Octava de Revisión vinculó al trámite a Meta Platforms, Inc., el juzgado de primera instancia deberá rehacer lo actuado después del auto en que se admitió la acción de tutela. En consecuencia, la Sala ordenará devolver el expediente a ese juzgado para que rehaga el trámite del expediente de la referencia, sin que se afecte el auto admisorio de la demanda, teniendo en cuenta que quienes integran el extremo pasivo de la acción de tutela fueron debidamente notificados.
46. Por último, una vez se surta el trámite de tutela, el juzgado de única o segunda instancia que lo conozca deberá remitirlo al despacho del magistrado sustanciador para que se realice la revisión del asunto.
47. Consideración final. La Sala llamará la atención a la accionada y ordenará que las notificaciones de este proceso se realicen al correo de notificaciones aportado por el apoderado de la accionada. Tal y como se advirtió en la Sentencia T-256 de 2025, la falta de un canal de comunicación electrónica que permita la notificación de los procesos judiciales que se originen en Colombia constituye un obstáculo para la administración y el acceso a la justicia, especialmente en los procesos de tutela. Por lo tanto, la referida sentencia contiene una orden dirigida a Meta Platforms, Inc. para que habilite ese canal de comunicación. Considerando que, para la fecha en que se expide esta providencia, al parecer no existe ese canal de comunicación, la Sala ordenará que para los efectos del presente proceso se utilice como correo de notificaciones el aportado por el apoderado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
