A1456/25
Corte Constitucional de Colombia

A1456/25

Fecha: 17-Sep-2025

I.           ANTECEDENTES

1.                 El 4 de agosto de 2025, el señor Joelvis Jesús Fernández Correa, en nombre propio, interpuso una acción de tutela en contra de Previsora S.A. Compañía de Seguros, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital. Esto, porque la entidad no ha emitido el dictamen de pérdida de capacidad laboral que solicitó mediante petición, con ocasión del siniestro vial del que fue víctima y le ocasionó múltiples secuelas[1].

2.                 Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado 007 Administrativo de Santa Marta, el cual, mediante Auto No. 2025-00157 del 1 de agosto de 2025, manifestó no ser competente para tramitar la tutela y ordenó su remisión a los juzgados municipales de Ciénaga – Reparto. El Despacho consideró, con base en las pruebas aportadas, que el siniestro vial se produjo en Ciénaga, Magdalena, pues la atención médica brindada al actor se realizó en la IPS Vital Medic la cual se domicilia en esa ciudad, por lo tanto, bajo su criterio, “el accidente de tránsito fue sufrido por la parte actora en ese municipio y, por ende, produce sus efectos en esa municipalidad”[2]. Además, citó lo dispuesto en el Auto 096 de 2021, de la Corte Constitucional, en el que, a su juicio, se resolvió un conflicto de competencia de un caso similar y esta se determinó por el lugar donde ocurrió el siniestro presuntamente amparado por el seguro[3]

3.                 Con base en lo anterior, el asunto fue repartido al Juzgado 004 Promiscuo Municipal de Ciénaga, el cual, mediante Auto No. 2025-0034 proferido el 4 de agosto de 2025, rechazó la acción de tutela y propuso el conflicto negativo de competencia para que la Corte Constitucional lo dirimiera[4]. Este Despacho manifestó que el juzgado administrativo realizó un análisis a prevención respecto de la entidad Vital Medic IPS S.A.S., porque en su criterio podría ser vinculada al trámite de la acción de tutela, posiblemente, por haber desconocido los derechos fundamentales del accionante. En este sentido, para este juzgador, tal análisis desconocía que la competencia no puede determinarse con base en la eventual vinculación futura de otras entidades o personas en el trámite de la acción de tutela. En adición, señaló que, si en gracia de discusión se aceptara la falta de competencia del Juzgado 007 Administrativo de Santa Marta, tendría que aceptarse que al accionante se le brindó atención médica en el municipio de Zona Bananera, por lo que serían los jueces de ese municipio los competentes. Así mismo, manifestó que el domicilio oficial de la IPS también se ubicaba en el municipio de Zona Bananera, por lo que ese sería el lugar de los hechos, y no necesariamente el domicilio del accionante.

4.                 Por último, consideró que el accionante acertó al dirigir la acción de tutela a los jueces de Santa Marta, porque en el escrito de tutela no se observó que indicara que su domicilio era en Ciénaga[5]. En este punto hizo referencia al Auto 1302 de 2024, proferido por la Corte Constitucional.

5.                 Conforme lo anterior, mediante oficio No. 1627 del 4 de agosto de 2025, este último juzgado remitió el expediente a la Corte Constitucional[6]. El asunto fue repartido por la Sala Plena el 6 de agosto de 2025 y remitido el 8 de agosto siguiente al despacho para su sustanciación.