II. CONSIDERACIONES
A. Sobre la función de conflictos de competencia en materia de tutela
6. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite[8]; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia[9].
7. En la presente oportunidad, esta Sala está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.
8. Ahora bien, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991);
(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991), y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017); y
(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).
9. En lo que respecta al factor territorial, esta Corporación ha precisado que cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud de tal factor, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en aras del criterio a prevención, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[14], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario por proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[15].
10. Igualmente, la Corte ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte actora[16] o al lugar donde tenga su sede el ente al que se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales.[17] En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez (i) del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o (ii) del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[18].
11. Finalmente, la Corte ha estudiado múltiples conflictos negativos de competencia por el factor territorial en los que se discute el estudio de acciones de tutela que involucran peticiones presentadas vía correo electrónico. En ese sentido, esta Corporación ha sido enfática en señalar que [a]tendiendo a las dificultades prácticas que surgen para definir el factor territorial cuando el caso involucra la presentación de solicitudes a través de correo electrónico, se deberán considerar todos los elementos que reposan en el expediente para verificar los efectos de la presunta transgresión de los derechos fundamentales[19].
B. Caso concreto
12. La Sala Plena constata que en el presente caso se presentó un conflicto negativo de competencia con fundamento en el factor territorial. Por una parte, el Juzgado 007 Administrativo de Santa Marta concluyó que los jueces competentes eran los de Ciénaga, Magdalena, dado que allí ocurrió el siniestro vial y fue prestada la atención médica por la IPS Vital Medic, de manera que tanto el hecho como sus efectos se producían en esa municipalidad.
13. Por otro lado, el Juzgado 004 Promiscuo Municipal de Ciénaga consideró que el actor acertó al dirigir la acción de tutela a los jueces de Santa Marta, en la medida en que del expediente no era posible establecer que estuviera domiciliado en Ciénaga, y porque la eventual inclusión de la IPS que atendió al accionante no podía ser utilizada para alterar la competencia del juez de tutela, la cual en todo caso se domiciliaba en Zona Bananera, municipio donde además atendió al demandante.
14. A partir de lo anterior, la Sala Plena considera que le asiste razón a ambas autoridades judiciales al considerar que carecen de competencia, por lo que ninguna de las autoridades judiciales en conflicto es territorialmente competente para conocer del asunto. Lo anterior, en la medida en que, a pesar de que la acción de tutela fue presentada en Santa Marta, Magdalena, la razón que condujo al accionante a su interposición fue la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición por parte de la Previsora S.A., al no habérsele dado respuesta a su solicitud de emisión de un dictamen de pérdida de capacidad laboral. Esto significa que al ser Bogotá la ciudad en donde, en principio, la accionada resuelve estas solicitudes, pues al revisarse la página web de la entidad se evidencia que las PQRS son gestionadas a través de la Gerencia de Servicio y esta tiene su domicilio en Bogotá D.C[20], es claro que era esta ciudad en la que debía emitirse una respuesta de fondo por parte de Previsora S.A., por lo que se puede afirmar que es allí donde aconteció la vulneración del derecho fundamental señalado.
15. La conclusión anterior se reafirma al advertir que dentro de los anexos de la acción de tutela se encuentra una respuesta inicial y parcial proporcionada por Previsora S.A., en la que se refiere como ciudad y fecha de elaboración Bogotá D.C., 22 de junio de 2025[21].
16. Por otro lado, de los documentos que obran en el expediente no se encuentra que los efectos de la posible vulneración del derecho fundamental de petición se extiendan a Santa Marta ni a Ciénaga, Magdalena, pues con base en el expediente no es posible determinar con certeza que alguna de estas correspondiera al domicilio del accionante o al lugar donde esperaba se materializaran los efectos de la respuesta que debía proporcionarle Previsora S.A.
17. En efecto, de la historia clínica anexada al escrito de tutela se desprende que la atención médica brindada al actor tras el accidente de tránsito, al parecer, tuvo lugar en el municipio de Zona Bananera, y que su dirección corresponde al corregimiento de Valera, el cual pertenece a ese mismo municipio[22]. Además, en la primera respuesta emitida por Previsora S.A., el 22 de junio de 2025 en la cual se solicitó allegar la historia clínica se indicó como destino de la comunicación a Zona Bananera. No obstante, ni en el escrito de tutela ni en los documentos enviados por el actor a la entidad accionada, aportados como anexos, se precisa que dicho municipio fuera el lugar donde esperaba recibir la notificación de la respuesta y se materializaran sus efectos.
18. Se recuerda que, como se señaló en las consideraciones generales de esta providencia, el lugar de domicilio del accionante no es en sí un criterio determinante para definir la competencia de una autoridad judicial, pues dependerá de si este coincide o no con el lugar donde se produjo o tuvo lugar la presunta vulneración de derechos o donde se producen sus efectos.
19. De esta manera, en situaciones como esta, específicamente cuando se concluye que ninguno de los dos juzgados en conflicto ostenta competencia territorial, la Sala Plena de esta Corporación remitirá el expediente a la oficina judicial de reparto del lugar con competencia territorial, en cumplimiento de los principios de celeridad y eficacia de la acción de tutela[23]. Por ejemplo, en el Auto 495 de 2024 (ICC 4594 de 2024) el expediente fue remitido a la Oficina Judicial de Reparto de Támara (Casanare) por considerar que este era el lugar de vulneración del derecho y al no lograrse determinar cuál fue el lugar en el que se produjeron sus efectos.
20. Con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará en firme los autos No. 2025-00157 del 1 de agosto de 2025 y No. 2025-0034 del 4 de agosto de 2025, proferidos por los juzgados 007 Administrativo de Santa Marta y 004 Promiscuo Municipal de Ciénaga, respectivamente, mediante los cuales declararon su falta de competencia para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por el señor Fernández Correa. En consecuencia, dispondrá la remisión del expediente ICC-5115 a la Oficina Judicial de Reparto de Bogotá, para que distribuya el asunto en aplicación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
