A1460/25
Corte Constitucional de Colombia

A1460/25

Fecha: 17-Sep-2025

I.           ANTECEDENTES

1.                 El 25 de julio de 2025, el señor Jhon Henry Gutiérrez Díaz promovió acción de cumplimiento contra la entidad financiera Bancolombia[1]. En su escrito el accionante incluyó como pretensiones las de ordenar “a Bancolombia darles cumplimiento a los dos actos administrativos emitidos por Movilidad Bogotᔠy “levant[ar] las dos medidas de embargo ordenadas por Movilidad Bogotá”. Lo anterior, con fundamento en los artículos 87 de la Constitución Política y 8 de la Ley 393 de 1997, referente a la legislación de la acción de cumplimiento. Adicionalmente, el actor señaló que el conocimiento del asunto correspondía al juez administrativo y que el trámite debía adelantarse bajo las reglas previstas para la acción de cumplimiento, conforme a lo establecido en los artículos 11 y siguientes de la Ley 393 de 1997[2].

2.                 De acuerdo con el escrito presentado por el actor, el 16 de junio de 2025 la Secretaría de Movilidad de Bogotá expidió la Resolución No. 1006895 de 2025, mediante la cual ordenó el “levantamiento de un embargo de bienes” a favor del accionante. Posteriormente, el 3 de julio de 2025, la misma autoridad administrativa reiteró el “levantamiento de embargo de bienes”, mediante la Resolución No. 1163851 de 2025. En cumplimiento de tales decisiones, el 22 de julio de 2025 el señor Gutiérrez Díaz presentó petición de manera verbal ante la entidad bancaria Bancolombia, sede del Centro Internacional ubicada en la ciudad de Bogotá, en la que solicitó el respectivo desembargo. Para tal efecto, allegó copia de las Resoluciones No. 1006895 de 2025 y No. 1163851 de 2025 de la Secretaría de Movilidad de Bogotá. Pese lo anterior, el 31 de julio de 2025 Bancolombia respondió al accionante que no podía dar cumplimiento a los actos administrativos en comento, dado que las resoluciones no estaban redactadas conforme a sus exigencias internas[3].

3.                 Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado 060 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, por medio de Auto del 4 de agosto de 2025 inadmitió la demanda para que el actor aclarara cuál era la entidad demandada, aportara copia del requerimiento de que trata el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 y del certificado de existencia y representación legal de Bancolombia. El accionante presentó subsanación de la demanda el 5 de agosto de 2025. El Juzgado en comento, mediante Auto del 6 de agosto de 2025, no asumió el conocimiento del asunto y remitió el expediente a los juzgados municipales de Bogotá, a efectos de dar cumplimiento a las reglas de reparto.

4.                 Esta autoridad judicial manifestó que, ante la renuencia de Bancolombia a dar cumplimiento a las Resoluciones 1006895 de 2025 y 1163851 de 2025 y dado que el actor había agotado el derecho de petición verbalmente, la solicitud debía tramitarse como acción de tutela, conforme a la regla de improcedibilidad de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997. Así, este juzgador señaló que este asunto debía tramitarse como una acción de tutela en contra de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, a la que se vinculara a Bancolombia como tercero, por la violación del derecho al debido proceso del accionante. Esto último, porque a su juicio el motivo por el cual Bancolombia se había negado a levantar el embargo se fincaba en que en las resoluciones 1006895 de 2025 y 1163851 de 2025 se ordenaba oficiar a las entidades financieras para informarles la orden de desembargo, pero los mentados oficios no habían sido elaborados ni enviados por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá[4].

5.                 Por último, esta autoridad judicial advirtió que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021 y modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, las acciones de tutela contra autoridades públicas del orden distrital o municipal, así como contra particulares, debían ser repartidas en primera instancia a los jueces municipales del lugar donde ocurriera la vulneración o sus efectos[5].

6.                 En cumplimiento del anterior proveído, el caso fue repartido al Juzgado 083 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, el cual, mediante Auto del 13 de agosto de 2025, no avocó conocimiento del asunto, suscitó conflicto negativo de competencia y envió el expediente a la Corte Constitucional para dirimir la colisión generada. Esta autoridad judicial refirió que, no obstante el juzgado administrativo había concluido que la solicitud no correspondía a una acción de cumplimiento sino de tutela, este había omitido darle el trámite correspondiente, en contravía de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997. Es decir, para esta autoridad judicial al identificarse que la acción de cumplimiento encubría en realidad una tutela, el juzgado administrativo debía otorgarle este trámite y resolver de fondo el asunto[6].

7.                 El juzgado de pequeñas causas refirió que el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 consagraba un fuero de atracción de competencia en materia constitucional que imponía al juez asumir el conocimiento de la solicitud, para garantizar celeridad y efectividad en la protección de los derechos fundamentales, sin que las reglas de reparto alteraran esa obligación. Añadió que el Consejo de Estado había reconocido hipótesis de rechazo de la acción de cumplimiento (falta de subsanación, ausencia de prueba de renuencia, improcedencia manifiesta), pero que ninguna resultaba aplicable al caso, por lo que, el juez administrativo, al determinar expresamente la procedencia de la tutela, quedó obligado a decidir de fondo[7].

8.                 El 13 de agosto de 2025, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional[8]. El asunto fue repartido por la Sala Plena en sesión del 4 de septiembre de 2025, y remitido el día siguiente al despacho para su sustanciación.