A1460/25
Corte Constitucional de Colombia

A1460/25

Fecha: 17-Sep-2025

II.         CONSIDERACIONES

A.          Sobre la función de conflictos de competencia en materia de tutela

9.                 Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite[10]; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia[11].

10.            En la presente oportunidad, esta Sala está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.

11.            Ahora bien, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991);

(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991), y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017); y

(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).

12.            Ahora bien, esta Corporación ha conocido casos de conflictos de competencia originados en demandas que, en su oportunidad, fueron formuladas como acciones distintas de la tutela y en las que el juez de conocimiento decidió adecuar su trámite al del amparo constitucional, por estimar que, en realidad, se trataba de una solicitud de protección de derechos fundamentales en el marco de este último mecanismo judicial[16].

13.            En dichos eventos, la Corte ha establecido que debe identificarse cuál es la acción de la que se trata, con el propósito de establecer la autoridad judicial competente para resolver la controversia relativa al conocimiento de la misma. Concretamente ha señalado que en tales conflictos debe prevalecer la esencia de la acción de tutela en virtud de la primacía del derecho sustancial sobre las formalidades, cuando se advierte que en el caso bajo examen hay una vulneración de derechos fundamentales del peticionario[17].

14.            En el Auto 097 de 2019, al estudiar su competencia, la Sala decantó las siguientes reglas para el análisis del evento reseñado en líneas anteriores:

(i) “En primer lugar, la Corte Constitucional debe determinar si la acción interpuesta por los peticionarios es, en realidad, una acción de tutela. En caso afirmativo, deberá asignar el conocimiento del expediente a quien tenga la competencia para tramitar el amparo constitucional”.

(ii) “Si se trata de una acción constitucional distinta de la tutela”, esta Sala debe abstenerse de resolver la controversia y remitir el expediente a la autoridad correspondiente, ya que “en tratándose de conflictos de competencia, las funciones de la Corte se circunscriben de manera exclusiva a resolver los que se presenten en materia de tutela”.

(iii) “Cuando los peticionarios han presentado una acción de tutela, el juez constitucional tiene prohibido transformar o adecuar la demanda bajo el pretexto de que los derechos invocados no son fundamentales sino colectivos. En tales casos, la autoridad judicial a la cual se le asignó el conocimiento del proceso deberá decidir la solicitud de amparo constitucional formulada”.

(iv) “Finalmente, la ley no ha permitido que los jueces que conocen de una solicitud de habeas corpus puedan adecuar el trámite de dicho mecanismo judicial al de otra acción constitucional”, como el recurso de amparo, pues únicamente “el Legislador previó expresamente esta posibilidad para las acciones populares, de grupo y de cumplimiento”.

15.            Posteriormente, en el Auto 124 de 2019, la Sala Plena sostuvo que cuando los despachos judiciales discuten acerca de la naturaleza de la acción formulada, la Corte Constitucional debe determinar la naturaleza de la acción presentada efectos de verificar si, en realidad, se trata de una acción de tutela.

B.           Caso concreto

16.            La Sala Plena observa que en el presente asunto se configura un conflicto aparente de competencia. El Juzgado 060 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se declaró incompetente porque estimó que el escrito presentado por el señor Jhon Henry Gutiérrez Díaz se trataba de una acción de tutela y no de una acción de cumplimiento. En ese sentido, este juzgado refirió que, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021 y modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, las acciones de tutela contra particulares debían ser repartidas en primera instancia a los jueces municipales.

17.            Por su parte, el Juzgado 083 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá consideró que la Ley 393 de 1997 establecía que, al momento de determinar que una acción de cumplimiento en realidad se trataba de una acción de tutela, se activaba el fuero de atracción de competencia en materia constitucional que imponía al juez asumir el conocimiento de la solicitud, para garantizar celeridad y efectividad en la protección de los derechos fundamentales, sin que las reglas de reparto transformaran esa obligación.

18.            Sobre el particular, esta Sala estima que no existen elementos para concluir que la demanda presentada por el señor Gutiérrez Díaz sea una acción de tutela en lugar de una acción de cumplimiento, dado que el escrito: i) fue denominado “acción de cumplimiento”; ii) se fundó en el artículo 87 de la Constitución Política, el cual hace referencia a dicho mecanismo judicial; y iii) se presentó ante los jueces administrativos, en su calidad de autoridades competentes para resolver la referida clase de asuntos.

19.            Sumado a lo anterior, del relato expuesto en los antecedentes, esta Sala encuentra que el accionante acudió el 22 de julio de 2025 a la sede de Bancolombia ubicada en el Centro Internacional de Bogotá y allegó copias de las resoluciones proferidas por la Secretaría de Movilidad de Bogotá, en las que se ordenaba el desembargo de los bienes. Lo anterior, con la intención de hacer efectivo lo resuelto por la autoridad de tránsito en los referidos actos administrativos. No obstante lo anterior, el 31 de julio de 2025, Bancolombia informó que no podía dar cumplimiento a tales decisiones, al aducir que las resoluciones no se encontraban redactadas conforme a los parámetros exigidos por la entidad financiera.

20.            Frente a esta negativa, el señor Jhon Henry Gutiérrez Díaz acudió al juez de lo contencioso administrativo y promovió la acción de cumplimiento en la que: (i) adjuntó copia de los actos administrativos, (ii) expuso la narración de los hechos que, estimó, constituían un incumplimiento, (iii) determinó a Bancolombia como el particular incumplido y (iv) anexó la prueba de la posible renuencia. Lo anterior, en cumplimiento de las exigencias preceptuadas en el artículo 10 de la ley 393 de 1997- necesarias para habilitar el trámite judicial de la acción de cumplimiento- así como del artículo 8 de la misma Ley- citado expresamente por el demandante- según el cual la constitución en renuencia exige que el interesado reclame previamente el cumplimiento del acto administrativo y que la entidad destinataria ratifique su incumplimiento.

21.            Adicionalmente, en el escrito presentado por el accionante se pretende que se ordene a Bancolombia dar cumplimiento a las resoluciones emitidas por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá y, que, en consecuencia, se levanten las dos medidas de embargo ordenadas por esa entidad administrativa. Esta Sala no advierte, contrario a lo concluido por el Juzgado 060 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que el actor en realidad hubiera pretendido que su derecho al debido proceso fuera tutelado por ser desconocido por parte de la accionada o de la Secretaría de Movilidad.

22.            Por tales razones, al no existir un conflicto de competencia en materia de tutela, la Corte Constitucional se abstendrá de resolver la controversia planteada entre las autoridades judiciales y remitirá el expediente al Juzgado 060 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que proceda como en derecho corresponda.