I. ANTECEDENTES
1. El 11 de agosto de 2025, la señora Sandra Patricia Urrego López presentó acción de tutela contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A (en adelante, Protección) y la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones) al estimar vulnerados sus derechos a la seguridad social, al salario mínimo, al mínimo vital y móvil y al debido proceso[1]. En sustento de su solicitud, la accionante expuso que el 1° de enero de 2025 cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez, por lo cual, el 25 de enero siguiente radicó, ante Protección S.A., la documentación requerida para tal fin. Destacó que, a partir del 3 de marzo, fecha en la que fue radicada su solicitud y hasta el 3 de julio la entidad tenía plazo para reconocer la pensión y el retroactivo. No obstante, expuso que Protección devolvió su trámite a etapas previas bajo el argumento de verificar nuevamente la historia laboral.
2. Agregó que, a partir de julio de 2025, la entidad justificó la demora en supuestas gestiones ante Colpensiones y prolongó de manera arbitraria la etapa de verificación hasta septiembre de 2025, momento para el cual, solicitó documentos ya entregados. En su criterio, tales dilaciones han sido injustificadas, pues el reconocimiento pensional debía ampararse en el Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos invocados y que, en consecuencia, se ordene a: (i) Protección S.A., iniciar el pago de su mesada pensional junto con el retroactivo; (ii) Colpensiones suministrar la información requerida para definir y entregar el bono pensional correspondiente; y (iii) que ambas entidades se abstengan de adelantar actuaciones arbitrarias que puedan afectar nuevamente sus derechos[2].
3. El 12 de agosto de 2025, el Juzgado 007 Civil del Circuito de Cali se abstuvo de conocer el asunto y ordenó su remisión a los jueces municipales de la ciudad[3]. Para el efecto, señaló que frente a Colpensiones no se evidencia ninguna acción u omisión que en forma directa configure vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por la accionante, pues se encuentra afiliada a Protección S.A., por lo cual, es la entidad llamada a resolver de fondo la solicitud de pensión de la accionante[4] y realizar todos los trámites administrativos a que haya lugar para dicho reconocimiento. En línea, citó el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021 que modificó el decreto 1069 de 2015 y afirmó que con base en la regla de reparto allí establecida el asunto corresponde a los Juzgados Municipales, dado que la vinculación de esta entidad del orden nacional es apenas aparente[5].
4. Surtido un nuevo reparto, el 14 de agosto de 2025, el Juzgado 018 Civil Municipal de Cali se abstuvo de conocer la acción, declaró su falta de competencia, suscitó un conflicto de competencia y remitió el expediente a esta Corporación[6]. Para fundamentar su decisión, refirió que en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, con sus modificaciones, las reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. Además, expuso que la solicitud de amparo también se dirigía en contra de Colpensiones, por lo que el asunto debía ser conocido por el Juzgado 007 Civil del Circuito de Cali. Por último, citó el Auto 372 de 2024 de la Corte Constitucional[7].
5. El 14 de agosto de 2025, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 4 de septiembre de 2025, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado ponente al día siguiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
6. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales, tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.
7. En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de conformidad con el inciso 2° del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[11], pues se suscitó entre juzgados pertenecientes a la misma jurisdicción y al mismo distrito judicial. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.
8. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, a prevención, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
9. Ahora bien, según la jurisprudencia pacífica de esta Corte, las normas contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017, 333 de 2021 y 799 de 2025, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[14].
10. En este orden de ideas, la aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, en estos casos, el juez debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento[15]. En línea con lo anterior, la Corte ha señalado que en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar, con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[16].
11. Asimismo, en reiteradas oportunidades, la Corte ha señalado que no le es dable al juez realizar un análisis de fondo de los hechos de la demanda, para determinar, a priori, los destinatarios del mecanismo de amparo constitucional. Al respecto, esta Corporación ha hecho énfasis en que los jueces de tutela no están habilitados para declarar su incompetencia a partir de un juicio preliminar sobre las autoridades responsables de la presunta vulneración de un derecho fundamental, pues, en rigor, ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia[17]. En este sentido, el reparto de los expedientes se debe realizar de conformidad con quien aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela, pues tal estudio no procede en el trámite de admisión[18].
12. Por tal motivo, este Tribunal ha señalado que, [e]n estas condiciones, sólo después de avocado el conocimiento de la acción de tutela o incluso con posterioridad a la práctica de pruebas, cuando ello es necesario, es que el funcionario judicial puede identificar con certeza, en cada caso, las autoridades públicas o los particulares que violaron o amenazaron ( ) el derecho fundamental objeto de protección constitucional[19].
