REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1464 DE 2025
Referencia: Expediente ICC-5132
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 018 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, Antioquia, y el Juzgado Promiscuo Municipal de Nechí, Antioquia.
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El señor Robinson Andrés Giraldo Agudelo presentó una acción de tutela[1] en contra de la Secretaría de Educación de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos a la dignidad humana y al de los principios y derechos laborales [sic]. En el escrito de la tutela, el accionante manifestó estar domiciliado en la ciudad de Medellín, y recibir notificaciones en ese mismo municipio[2].
2. Para fundamentar la solicitud de amparo, el accionante relató que (i) se desempeñó como docente para la Institución Educativa Rural Jorge Eliecer Gaitán del municipio de Nechí, hasta el 07 de abril de 2025, (ii) en los meses de febrero y marzo de 2025 debió realizar algunas horas extras, por la falta de docentes en la institución, (iii) adelantó diversos trámites, pero a la fecha no ha logrado que se realice el pago de las horas extras. El accionante pretende que se ordene a la accionada pagar lo adeudado por concepto de horas extras[3].
3. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto[4] al Juzgado 018 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, despacho judicial que, mediante Auto del 21 de agosto de 2025[5], resolvió declarar su falta de competencia, y remitir el expediente a los jueces promiscuos de Nechí, Antioquia. Para fundamentar su decisión, hizo referencia a los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, alegando que de conformidad con el factor territorial, son competentes a prevención los jueces donde ocurriere la vulneración o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, o donde produjeren sus efectos; y sostuvo que ( ) como la relación contractual que se pretende reestablecer se entabló en el municipio de Nechí y que fue allí en donde se produjo la vulneración alegada, por lo que la eventual vulneración al derecho fundamental del tutelante que será objeto de análisis constitucional se configuró en ese municipio y no en Medellín[6].
4. El proceso le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Nechí, autoridad que, mediante Auto del 22 de agosto de 2025[7], resolvió declararse incompetente para conocer del asunto, y promover conflicto negativo de competencia, ordenando su remisión a la Corte Constitucional. El juez sostuvo que, atendiendo al factor territorial, los jueces de Medellín eran los competentes para conocer de la tutela, puesto que tanto el accionante como el accionado tenían domicilio en Medellín, y allí habría ocurrido la vulneración de los derechos alegados.
5. El 25 de agosto de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Nechí remitió el expediente a la Corte Constitucional, para que resolviera el conflicto de competencias suscitado[8]. El 04 de septiembre de 2025, la Sala Plena repartió el asunto, y al día siguiente lo remitió al despacho del magistrado ponente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
6. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales, tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.
7. En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, conforme con lo previsto en el inciso 1° del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[12]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.
8. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, a prevención, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las Autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella, las Autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
9. Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante pues, en virtud del criterio a prevención consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[15], se ha interpretado que existe un interés del Legislador en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[16].
10. De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[17] o al sitio donde tenga su sede el ente demandado[18]. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta violación de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes.
III. CASO CONCRETO
11. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
(i) Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en el factor territorial, toda vez que el Juzgado 018 Civil Municipal de Oralidad de Medellín declaró su falta de competencia, alegando que la presunta vulneración a los derechos fundamentales del accionante ocurrió en el municipio de Nechí (ver fj. 3. Supra). Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Nechí señaló que el conocimiento de la demanda le correspondía al Juzgado 018 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, pues allí era donde tanto la accionada como el accionante tenían su domicilio, y es el sitio donde habría ocurrido la vulneración de los derechos alegados por el actor (ver fj. 4. Supra).
(ii) La Sala considera que el Juzgado 018 Civil Municipal de Oralidad de Medellín es el competente para conocer de la tutela presentada por Robinson Andrés Giraldo Agudelo en contra de la Secretaría de Educación de Antioquia en virtud del factor territorial, teniendo en cuenta que la ciudad de Medellín es (i) el lugar donde habría ocurrido la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues es el municipio en el que está ubicada la entidad accionada, y el sitio donde se debía efectuar el pago reclamado; y (ii) es el lugar en donde se extienden los efectos de la vulneración al derecho a la dignidad humana del actor, pues es el municipio en el que este se encuentra domiciliado.
(iii) La Sala estima que del expediente no se extrae ninguna circunstancia que indique que la presunta vulneración a los derechos fundamentales del accionante hubiera ocurrido en el municipio de Nechí, ni que allí extendiera sus efectos, pues el accionante no hizo alusión a que en tal lugar recibiera el pago por sus servicios, y en particular por las horas extra que reclama. Si bien el accionante indicó que prestaba sus servicios en el municipio de Nechí, la presunta vulneración que alega en la tutela se deriva de la falta de pago de las horas extra; pago que, atendiendo al domicilio de las partes, y ante la falta de otros elementos de juicio que indique cosa contraria, se puede inferir que se realizaba en la ciudad de Medellín.
(iv) Por lo anterior, esta Corporación enviará el expediente ICC-5132 al Juzgado 018 Civil Municipal de Oralidad de Medellín para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar[19].
(v) Finalmente, se advertirá al Juzgado Promiscuo Municipal de Nechí que, en lo sucesivo, siempre que considere que exista un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, observando las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal y compiladas en el Auto 550 de 2018.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 21 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado 018 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por el señor Robinson Andrés Giraldo Agudelo en contra de la Secretaría de Educación de Antioquia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-5132 al Juzgado 018 Civil Municipal de Oralidad de Medellín para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
TERCERO: ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Nechí que, siempre que advierta un conflicto de competencia en materia de tutela, éste debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, para lo cual se deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
CUARTO: Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante, al Juzgado 018 Civil Municipal de Oralidad de Medellín y al Juzgado Promiscuo Municipal de Nechí.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JUAN JACOBO CALDERÓN VILLEGAS
Magistrado (e)
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General