III. CASO CONCRETO
11. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
(i) Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en el factor territorial, toda vez que el Juzgado 018 Civil Municipal de Oralidad de Medellín declaró su falta de competencia, alegando que la presunta vulneración a los derechos fundamentales del accionante ocurrió en el municipio de Nechí (ver fj. 3. Supra). Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Nechí señaló que el conocimiento de la demanda le correspondía al Juzgado 018 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, pues allí era donde tanto la accionada como el accionante tenían su domicilio, y es el sitio donde habría ocurrido la vulneración de los derechos alegados por el actor (ver fj. 4. Supra).
(ii) La Sala considera que el Juzgado 018 Civil Municipal de Oralidad de Medellín es el competente para conocer de la tutela presentada por Robinson Andrés Giraldo Agudelo en contra de la Secretaría de Educación de Antioquia en virtud del factor territorial, teniendo en cuenta que la ciudad de Medellín es (i) el lugar donde habría ocurrido la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues es el municipio en el que está ubicada la entidad accionada, y el sitio donde se debía efectuar el pago reclamado; y (ii) es el lugar en donde se extienden los efectos de la vulneración al derecho a la dignidad humana del actor, pues es el municipio en el que este se encuentra domiciliado.
(iii) La Sala estima que del expediente no se extrae ninguna circunstancia que indique que la presunta vulneración a los derechos fundamentales del accionante hubiera ocurrido en el municipio de Nechí, ni que allí extendiera sus efectos, pues el accionante no hizo alusión a que en tal lugar recibiera el pago por sus servicios, y en particular por las horas extra que reclama. Si bien el accionante indicó que prestaba sus servicios en el municipio de Nechí, la presunta vulneración que alega en la tutela se deriva de la falta de pago de las horas extra; pago que, atendiendo al domicilio de las partes, y ante la falta de otros elementos de juicio que indique cosa contraria, se puede inferir que se realizaba en la ciudad de Medellín.
(iv) Por lo anterior, esta Corporación enviará el expediente ICC-5132 al Juzgado 018 Civil Municipal de Oralidad de Medellín para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar[19].
(v) Finalmente, se advertirá al Juzgado Promiscuo Municipal de Nechí que, en lo sucesivo, siempre que considere que exista un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, observando las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal y compiladas en el Auto 550 de 2018.
