A1466/25
Corte Constitucional de Colombia

A1466/25

Fecha: 17-Sep-2025

I.                  ANTECEDENTES

1.                 El 22 de agosto de 2025, el señor Juan Carlos Ostos Cepeda, quien actúa en calidad de apoderado especial del señor Keller Jesús Martínez Sajonero, promovió acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional, la Tercera División del Ejército Nacional, la “Fuerza de Tarea Hércules (ANTES PEGASO)” y el Batallón de Operaciones Terrestres No. 15 del Ejército Nacional[1]. Lo anterior, al estimar vulnerado el derecho al debido proceso de su poderdante.

2.                 Para fundamentar la solicitud, el apoderado manifestó las siguientes particularidades:

(i)               El Capitán Keller Jesús Martínez Sajonero del Ejército Nacional fue sometido a varias indagaciones disciplinarias. En particular, hizo mención a los procesos disciplinarios con radicado SIDAE 30291-2023 y el expediente acumulado identificado como SIDAE 30863-2024 adelantados por el Ejército Nacional, cuya apertura de indagación disciplinaria fue ordenada por el Batallón de Operaciones Terrestres No. 15 de Ipiales (Nariño). Indicó que dichas actuaciones, iniciadas desde noviembre de 2023 y sujetas a términos legales perentorios, no han concluido ni producido decisión de fondo, siendo prorrogadas de manera indefinida por la administración, lo que mantiene al oficial bajo investigación sin definición jurídica alguna.

(ii)             Señaló también que, a pesar de la inexistencia de decisiones disciplinarias en firme dentro de esos expedientes, el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional expidió la Resolución 3811 de septiembre de 2024, por medio de la cual ordenó el retiro del servicio del Capitán Martínez Sajonero por presunta inasistencia injustificada. Según expuso, se impuso una sanción de la mayor gravedad sin haberse agotado la práctica probatoria ni garantizado la defensa del investigado.

(iii)          En ese contexto, afirmó que la prolongación indebida de los procesos disciplinarios referidos y la desvinculación arbitraria del accionante lo colocan en un estado de indefensión, con afectación directa a su derecho fundamental al debido proceso.

3.                 Con base en lo expuesto, la parte accionante solicitó el amparo del derecho al debido proceso y que, en consecuencia, se ordene al comandante de la Tercera División del Ejército Nacional que en el marco del proceso disciplinario identificado como SIDAE 30291-2023 y al comandante de la Vigésimo Tercera Brigada del Ejército Nacional que en el marco del expediente acumulado radicado SIDAE 30863-2024 adopten las decisiones que en derecho corresponda conforme lo establece la Ley 1862 de 2017.

4.                 El 25 de agosto de 2025, el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Primera, autoridad judicial a la que correspondió por reparto el asunto, manifestó su falta de competencia territorial para asumir el conocimiento del trámite[2]. Para sustentar su decisión, citó el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y señaló que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurra la violación o amenaza que motiva la solicitud. En ese sentido, estimó que el proceso disciplinario que se surte en contra del accionante se adelanta “en el municipio de Ipiales - Nariño. De tal manera, que es en este lugar donde ocurre la vulneración o amenaza de los derechos del accionante”[3].

5.                 El 26 de agosto de 2025, el Juzgado 001 Penal del Circuito de Ipiales (Nariño) se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto y, en su lugar, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación para lo de su competencia[4]. En su decisión, citó el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y recordó que son competentes para conocer de las acciones de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en donde razonablemente pueda inferirse que se producen sus efectos. En este sentido, señaló que ese despacho se comunicó telefónicamente con el accionante y constató que “el titular de los derechos fundamentales que aquí se reclaman reside en la ciudad de Bogotá”[5]. Por lo tanto, concluyó que en dicha ciudad se materializan los efectos de la presunta vulneración, en tanto allí el accionante espera ser notificado sobre las resoluciones proferidas dentro de las actuaciones disciplinarias adelantadas en su contra y, a su vez, es en ese lugar donde soporta las consecuencias derivadas de la omisión atribuida a las entidades accionadas.

6.                 El 27 de agosto de 2025, la Secretaría General de la Corte recibió el expediente. El asunto fue repartido al magistrado sustanciador el 04 de septiembre de 2025 y enviado al despacho al día siguiente.

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

7.                 La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales, tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.

8.                 En la presente oportunidad, este Tribunal está facultado para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, desde una perspectiva orgánica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

9.                 De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”, en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

10.            Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[11], se ha interpretado que existe un interés del Legislador en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[12].

11.            Además, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[13] o al sitio donde tenga su sede el ente demandado[14]. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta violación de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes.