A1466/25
Corte Constitucional de Colombia

A1466/25

Fecha: 17-Sep-2025

III.           CASO CONCRETO

12.            De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

(i)           Se configuró un conflicto negativo de competencia originado en interpretaciones disímiles sobre la aplicación del factor territorial. De un lado, el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Primera declaró su incompetencia al considerar que el proceso disciplinario que se surte en contra del señor Martínez Sajonero se adelanta en el municipio de Ipiales y, por tanto, a su juicio, es allí donde ocurrió la presunta vulneración o amenaza de los derechos. De otro, el Juzgado 001 Penal del Circuito de Ipiales sostuvo que en comunicación telefónica con la parte accionante constató que el presunto afectado reside en Bogotá, por lo cual, concluyó que en dicha ciudad se materializan los efectos de la presunta vulneración.

(ii)        La Sala Plena considera que, en principio, ambas autoridades en conflicto están habilitadas en virtud del factor territorial para asumir el conocimiento de la acción de tutela formulada. Como se explicó con anterioridad, la competencia por el factor territorial está dada por (i) el lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o, (ii) el lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

(iii)      En el caso concreto, la presunta vulneración de derechos fundamentales se vincula tanto a Bogotá como a Ipiales. Ello obedece a que las actuaciones y omisiones cuestionadas comprenden, de un lado, los procesos disciplinarios adelantados por el Batallón de Operaciones Terrestres No. 15 en Ipiales (Nariño) contra el señor Keller Jesús Martínez Sajonero y la falta de decisiones de fondo en los mismos, y de otro, la expedición en Bogotá de la Resolución 3811 de septiembre de 2024, mediante la cual el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional ordenó su retiro del servicio. A juicio de la parte accionante, esta decisión y las omisiones de decisiones en los trámites surtidos en su contra desconocieron su derecho al debido proceso. Además, de forma preliminar, los efectos de la presunta vulneración logran extenderse a la ciudad de Bogotá comoquiera que sería el lugar de residencia del accionante y en donde espera la definición de su situación. En consecuencia, resulta claro que ambas autoridades judiciales están territorialmente habilitadas para asumir el conocimiento de la acción de tutela, pues los hechos y sus efectos se proyectan en ambas jurisdicciones.

(iv)      Así las cosas, al existir concurrencia de competencia territorial entre las autoridades judiciales en conflicto, resulta aplicable el criterio de competencia “a prevención”, el cual protege la libertad de la parte accionante para elegir el juez competente ante quien presentar la acción de tutela. Por tanto, la Sala Plena encuentra que el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Primera es la autoridad en conflicto competente para tramitar la acción de tutela que suscitó el presente conflicto negativo de competencia, comoquiera que (i) es uno de los lugares en donde ocurrió la presunta vulneración, en donde se extienden los presuntos efectos y (ii) porque, en virtud del criterio a prevención, es la autoridad judicial frente a la cual la parte accionante decidió interponer la acción de tutela. Por ello, dejará sin efectos el auto proferido el 25 de agosto de 2025, por la referida autoridad y le enviará el expediente ICC-5134 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.