II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
9. La Sala Plena es competente para resolver la presente solicitud de nulidad, de conformidad con lo establecido por el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, el artículo 103 del Acuerdo 1 de 2025 y la jurisprudencia constitucional[2].
B. Análisis del cumplimiento de los requisitos para la presentación del incidente de nulidad. Reiteración de jurisprudencia[3]
10. Según el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991[4], en concordancia con el artículo 243 de la Constitución[5], solamente aquellas irregularidades que impliquen una clara violación al derecho al debido proceso pueden servir de base para que la Sala Plena de la Corte Constitucional declare la nulidad de los procesos seguidos ante ella[6]. En otras palabras, el trámite de la nulidad consiste en un procedimiento excepcionalísimo cuyo propósito es el de declarar la invalidez de un juicio de esta Corporación, debido a una evidente vulneración del derecho al debido proceso.
11. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, cuando se presenta una solicitud de nulidad con el fin de controvertir una decisión de la Corte consistente en no seleccionar un expediente para su eventual revisión, esta debe rechazarse de plano, ya que, según el artículo 54 del Acuerdo 01 de 2025, contra el auto de la Sala de Selección no procede ningún recurso[7]. Por el contrario, en caso de que se cuestione el trámite de selección, porque pudo haberse desconocido el debido proceso de alguna de las partes interesadas, la Corte ha optado por verificar el cumplimiento de los requisitos formales de procedencia del trámite de nulidad y luego, si es del caso, resolver el fondo del asunto[8].
12. Los requisitos formales que deben concurrir para proceder al estudio de fondo son: (i) legitimación[9], que exige que la nulidad sea presentada por alguna de las partes afectada con la decisión o por un tercero con un interés directo; (ii) oportunidad[10], que supone que la solicitud de nulidad se presente en un término cercano al hecho que se considera que vulneró el debido proceso o, cuando se trate de una decisión judicial, en los tres días siguientes a su notificación[11] y (iii) carga argumentativa[12], que implica que la solicitud tenga argumentos para demostrar que la providencia cuestionada incurrió en una grave violación del derecho fundamental al debido proceso.
13. Este último requisito le impone al solicitante la obligación de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes, que la [providencia cuya validez está siendo cuestionada] vulnera [su] derecho al debido proceso[13]. Y esa violación debe ser cualificada, esto es, ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos ( )[14]. En esta medida, el solicitante debe demostrar, de manera indudable y cierta[,] que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales han sido quebrantadas[15]. De allí que no toda inconformidad del solicitante con la decisión dé lugar a anular un procedimiento adelantado ante este Tribunal[16].
C. Estudio de procedibilidad de la solicitud de nulidad en el caso concreto
14. La Corte observa que el apoderado del señor David Turbay Turbay, el señor Álvaro Hernández Molina, remitió a la Secretaría General el documento titulado SOLICITUD DE NULIDAD, RECONSIDERACIÓN Y AMPARO POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE INTERPELACIÓN Y LA PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, con el fin de [s]olicitar a la Honorable Sala Plena de la Corte Constitucional la reconsideración de la respuesta contenida en su Oficio No. 2025-006778 del 29 de julio. En su comunicación, el abogado Hernández Molina adujo que se vulneró su derecho al debido proceso, en tanto que, a su juicio, la aplicación de una norma procedimental administrativa ha obstaculizado indebidamente la consideración de un asunto de relevancia constitucional y la garantía de un derecho sustancial. Así mismo, solicitó ORDENAR EL TRÁMITE CONSTITUCIONAL DIRECTO de la solicitud original sobre el caso David Turbay Turbay, aplicando el principio pro homine.
15. Si bien el contenido de este escrito no es claro respecto del planteamiento del problema, ni tampoco respecto de las pretensiones, la Corte interpreta que lo que está cuestionando el abogado Hernández Molina es, en primer lugar, la decisión que adoptó la Sala de Selección Número Siete de excluir el expediente T-11.227.661 de revisión. En efecto, aunque el solicitante planteó la nulidad respecto de un oficio de la Secretaría General, su inconformidad realmente recae sobre la no selección del citado expediente. Y, en segundo lugar, la Corte entenderá que la otra solicitud consiste en que este Tribunal asuma directamente el conocimiento de la tutela presentada por él, en representación del señor David Turbay Turbay.
16. En cuanto al primer punto, esta Corporación encuentra que la solicitud de nulidad supera los requisitos de legitimación y oportunidad, pero no el de carga argumentativa. En efecto, la legitimación se cumplió, ya que la solicitud fue presentada por el apoderado del accionante dentro del expediente T-11.227.661, es decir, por la persona directamente afectada por la decisión de excluir dicho proceso de revisión por parte de este Tribunal. La oportunidad también se superó, ya que la solicitud se presentó el 31 de julio de 2025, apenas dos días después de que proferido el auto de la Sala de Selección[18], que se notificó el 13 de agosto de 2025.
17. No obstante, la Corte considera que no se cumplió con la carga argumentativa necesaria para evaluar el fondo del asunto. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el solicitante que pretenda la nulidad de una providencia debe demostrar con argumentos las razones por las que considera que la actuación vulneró su derecho fundamental al debido proceso[19].
18. En el caso concreto, el solicitante sostuvo que la Secretaría General de esta Corporación, al negar el trámite de su solicitud con base en un aparente tecnicismo procesal, cerró injustamente el acceso a la justicia constitucional de su representado. Además, el abogado Hernández Molina aseguró que la respuesta de la Secretaría General no es un simple acto administrativo, sino una actuación que opera como una barrera constitucional sustantiva que impide el ejercicio efectivo del derecho fundamental de acceso a la justicia constitucional.
19. A partir de lo anterior, la Corte concluye que los argumentos expuestos por el abogado Hernández Molina no acreditan una afectación grave y cualificada del debido proceso, como se exige en los trámites de nulidad, pues se limita a manifestar una inconformidad con la no selección del expediente de su poderdante. En todo caso, cabe mencionar que la Sala de Selección sí examinó una solicitud presentada directamente por el accionante David Turbay Turbay dentro de dicho término, y decidió no seleccionar el expediente.
20. Ahora, si en gracia de discusión se considerase que el actor no dirigió la solicitud de nulidad contra el auto de la Sala de Selección sino contra la respuesta dada por la Secretaría General de la Corporación a sus peticiones del pasado 22 y 24 de julio, la Corte arribaría a la misma conclusión sobre la ausencia de carga argumentativa. En efecto, el abogado Hernández Molina no logró demostrar de qué manera la información suministrada por la Secretaría General según la cual el término para la presentación de solicitudes de selección expiró el 7 de julio de 2025, conforme con lo dispuesto por la Sala de Selección Número Siete en auto del 27 de junio del mismo año podría haber configurado una vulneración grave a su derecho fundamental al debido proceso.
21. Por estas razones, la Corte rechazará la solicitud de nulidad del señor David Turbay Turbay contra el trámite adelantado respecto del expediente T-11.227.661 que no fue seleccionado para revisión, conforme al auto de Sala de Selección Número Siete del 29 de julio de 2025.
22. Frente al segundo asunto planteado por el abogado Hernández Molina, esto es, la pretensión de que la Corte Constitucional asuma directamente el conocimiento de la tutela presentada en representación del señor David Turbay Turbay, es importante resaltar que el expediente cumplió con el trámite de preselección y selección establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991 y el Acuerdo 01 de 2025, razón por la cual, al haber sido excluido de selección para revisión por parte de este Tribunal, operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional.[20].
23. Por lo anterior, la solicitud de que esta Corporación asuma nuevamente el conocimiento de la acción de tutela promovida en representación del señor David Turbay Turbay resulta improcedente. En virtud del principio de seguridad jurídica, el debate ya fue zanjado y no puede reabrirse a través de una nueva solicitud de revisión.
