A1484/25
Corte Constitucional de Colombia

A1484/25

Fecha: 18-Sep-2025

I.                  ANTECEDENTES

1.     Hechos que dieron lugar a la expedición de la Sentencia SU-277 de 2025

1.                 Clínica Colsanitas S.A., Medisanitas S.A.S. Compañía de Medicina Prepagada, Keralty S.A.S., Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y Juan Pablo Rueda Sánchez (en nombre propio y de EPS Sanitas)  presentaron acción de tutela, mediante apoderado, contra la Superintendencia Nacional de Salud.

2.                 En ese sentido, los accionantes solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, libre asociación e igualdad. Por lo anterior, pidieron la suspensión de la Resolución No. 2024160000003002-6, por medio de la cual la accionada ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de EPS Sanitas por el término de un año, así como la intervención forzosa para ejercer la administración de dicha EPS. En ese orden, la parte actora afirmó que el acto contiene múltiples irregularidades graves que hacen viable el amparo transitorio.

3.                 Sentencia de primera instancia. El 30 de mayo de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. –Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras declaró improcedente la acción de tutela. Como fundamento de su decisión señaló que las sociedades que acudieron a la solicitud de amparo no tienen la capacidad para agenciar los derechos de la persona jurídica afectada, por lo que no están legitimadas en la causa por activa. Por otro lado, adujo que contra la resolución objeto de reproche se presentó recurso de reposición y el medio de control de nulidad, lo cual es el escenario ideal para dirimir la controversia. Finalmente, adujo que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

4.                 Sentencia de segunda instancia. El 10 de julio de 2024, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Agraria y Rural confirmó el fallo impugnado. Al respecto, indicó que la parte accionante no cumplió el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que los medios de control y las medidas cautelares ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son lo suficientemente céleres para impedir irregularidades. Además, señaló que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en la medida en que los argumentos de los actores se refieren a situaciones hipotéticas y especulativas.

2.     La sentencia SU-277 de 2025

5.                 El 26 de junio de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional revocó las sentencias de primera y segunda instancia y, en su lugar, amparó el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes y de la EPS Sanitas. Dicha sentencia dispuso:

“PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 10 de julio de 2024 proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Agraria y Rural que confirmó el fallo del 30 de mayo de 2024 expedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Clínica Colsanitas S.A., Medisanitas S.A.S. Compañía de Medicina Prepagada, Keralty S.A.S., Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y Juan Pablo Rueda Sánchez contra la Superintendencia Nacional de Salud. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Clínica Colsanitas S.A., Medisanitas S.A.S. Compañía de Medicina Prepagada, Keralty S.A.S., Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A., Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S. y Juan Pablo Rueda Sánchez.

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la Resolución No. 2024160000003002-6 del 2 de abril de 2024 que ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S. por el término de un año, así como la intervención forzosa para ejercer la administración de dicha EPS; la Resolución 2024100000003060-6 del 10 de abril de 2024 que la corrigió; así como la Resolución 2025320030001947-6 del 1 de abril de 2025, mediante la cual se prorrogó dicha medida de intervención por un año, dictadas por la Superintendencia Nacional de Salud, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO. REMITIR, por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, esta providencia y sus antecedentes a la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008, para lo de su competencia.

CUARTO. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991”.

6.                 Una vez acreditada la procedencia de la acción, esta Corte concluyó que la entidad accionada vulneró el derecho al debido proceso de los accionantes y de la EPS Sanitas al expedir la resolución acusada, pues interpretó el artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero de manera arbitraria, al no tener en cuenta las órdenes impartidas por la Sala Especial de Seguimiento de la Corte Constitucional a la Sentencia T-760 de 2008. En concreto, la providencia indicó que la insuficiencia de la UPC y la falta de reconocimiento oportuno y transferencia de los Presupuestos Máximos tiene impacto transversal en los componentes financieros de la EPS intervenida.

7.                 En ese orden, precisó que se evidenció una omisión absoluta y determinante por parte de la autoridad accionada al considerar, valorar y aplicar los autos proferidos por la referida Sala Especial, cuyas órdenes a la Superintendencia Nacional de Salud guardan íntima relación con las causas en que se soportó la toma de posesión y, en concreto, en lo que respecta con el cumplimiento de estándares financieros para operar.

3.     Solicitud de aclaración de la sentencia SU-277 de 2025

8.                 El 28 de julio de 2025[1], la Superintendencia Nacional de Salud, en calidad de accionada, presentó solicitud para que se aclare la Sentencia SU-277 de 2025 en cuanto:

(i)               La expresión “dejar sin efectos” del numeral segundo de la parte resolutiva de la Sentencia SU-277 de 2025 y si su consecuencia es haber eliminado de la vida jurídica las resoluciones No. 2024160000003002-6 del 2 de abril de 2024, 2024100000003060-6 del 10 de abril de 2024 y la 2025320030001947-6 del 1 de abril de 2025, por configurarse el fenómeno procesal de la nulidad, “para que se establezca de forma concreta”.

(ii)             La forma en que debe obrar el Consejo de Estado – Sección Primera como consecuencia de la Sentencia SU-277 de 2025, así como las medidas procesales que deberá adoptar dentro de los procesos que ha conocido.

(iii)          El numeral segundo de la mencionada sentencia, para que se defina cómo la Superintendencia Nacional de Salud debe efectuar la entrega de la EPS Sanitas a los accionistas, accionantes o a quien corresponda, así como el término máximo para ello, en la medida en que “tal entrega” no se encuentra consagrada en ninguna norma, dado que existe un vacío normativo.

(iv)           Cuáles son las órdenes proferidas por la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 que debe tener en cuenta la Superintendencia Nacional de Salud para las próximas intervenciones administrativas, “en tanto que la Corte Constitucional parte de la base de la insuficiencia de la UPC y PM, los cuales son regulados por el Ministerio de Salud y Protección Social y girados por la ADRES, tal como fue argumentado dentro del Auto 007 de 2025”.

9.                 Como fundamento de lo anterior, la entidad solicitante expuso las siguientes razones:

4.     Manifestación de oposición de los accionantes a la solicitud de aclaración de la Sentencia SU-277 de 2025

10.            El 4 de agosto de 2025[3], el apoderado de los accionantes en el proceso que derivó en la expedición de la Sentencia SU-277 de 2025 presentó memorial mediante el cual solicitó rechazar la solicitud de aclaración al mencionado fallo por parte de la Superintendencia Nacional de Salud. Aquel alegó que lo pretendido por la Superintendencia Nacional de Salud es que esta Corte (i) adopte una fórmula de cumplimiento respecto de la orden de la sentencia objeto de solicitud de aclaración, así como de las órdenes de seguimiento, o (ii) que se pronuncie sobre temas ajenos al problema jurídico que se resolvió en la sentencia, pues se trata de consideraciones extrañas al proceso. De este modo, consideró que ninguno de los planteamientos esgrimidos por la Superintendencia Nacional de Salud tiene por objeto dar claridad sobre palabras o frases confusas de la sentencia que puedan generar incertidumbre.