A1484/25
Corte Constitucional de Colombia

A1484/25

Fecha: 18-Sep-2025

II.               CONSIDERACIONES

11.            La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer la solicitud de aclaración interpuesta en el presente caso, de acuerdo con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[4].

1.     Régimen de las solicitudes de aclaración de las sentencias de la Corte Constitucional

12.            De acuerdo con el artículo 243 de la Constitución, los fallos proferidos por la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada, lo que permite garantizar el principio de seguridad jurídica y reconoce el carácter definitivo, intangible e inmodificable de tales sentencias[5]. De igual modo, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 consagra que contra las sentencias de esta Corporación no procede recurso alguno.

2.     Procedencia excepcional de la solicitud de aclaración de las sentencias de la Corte Constitucional

13.            La Corte Constitucional ha determinado que, por regla general, sus sentencias no son susceptibles de aclaración[6], “pues tal procedimiento desconoce la intangibilidad de la cosa juzgada, dando lugar a que se exceda el ámbito de competencias que le han sido asignadas por el [a]rtículo 241 de la Constitución”[7]

14.            Sin embargo, también ha sostenido este Tribunal que existe la posibilidad de aclarar sus decisiones en casos excepcionales, siempre y cuando se cumplan los requisitos dispuestos en el artículo 285 del Código General del Proceso (CGP), aplicable en tanto se compatibilice con el régimen propio de los asuntos ventilados ante la jurisdicción constitucional. Este artículo dispone que una sentencia “podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.

15.            En todo caso, cabe anotar que las solicitudes de aclaración, así como los incidentes de nulidad, no suspenden los efectos de las decisiones emitidas por la Corte Constitucional y, en consecuencia, su cumplimiento. En ese sentido, las decisiones de esta Corporación tienen un carácter inmediato y obligatorio, lo que implica evitar interpretaciones que dilaten la observancia de sus fallos[8].

3.     Requisitos de las solicitudes de aclaración[9].

16.            La procedencia de las solicitudes de aclaración se encuentra sujeta a unos presupuestos o requisitos formales los cuales corresponden a (i) legitimación, (ii) oportunidad y (iii) carga argumentativa, los que se definen a continuación:

(i)               La legitimación conlleva a que la solicitud debe ser presentada por alguna de las partes o un tercero con interés en la causa.

(ii)             La oportunidad implica que la solicitud se debe interponer en el término de ejecutoria de la providencia, es decir, dentro de los tres días posteriores a su notificación.

(iii)          La carga argumentativa tiene que ver con que las razones expuestas deben ser de carácter calificado.

17.            Cabe anotar que la ausencia de alguno de estos presupuestos conlleva al rechazo de la solicitud.

4.     Carga argumentativa de las solicitudes de aclaración

18.            En este tipo de solicitudes, la carga argumentativa “(…) exige que el solicitante demuestre la necesidad de excepcionar la regla general de improcedencia de la solicitud”[10]. Dicha demostración debe sustentarse en la existencia y consideración de palabras, frases o expresiones que generen verdadera duda sobre el contenido de lo indicado en la providencia. En ese sentido, las respectivas alusiones confusas deben estar contenidas en la parte resolutiva o incidir en ella.

19.            La jurisprudencia ha sido consistente en sostener que las solicitudes de aclaración se tornan improcedentes cuando con ellas se pretenda debatir temas ya discutidos y decididos en la providencia[11], así como ampliar el análisis del caso a temas adicionales o clarificar aspectos marginales de la parte motiva que no guarden relación inescindible con el resolutivo[12]. Igualmente, la solicitud resulta improcedente en los eventos en los que se utiliza para absolver dudas sobre la forma de cumplimiento de la decisión. Esto porque la Corte Constitucional “no es un órgano consultivo del Gobierno nacional ni de ninguna otra autoridad pública o persona privada, ni siquiera de los demandantes o intervinientes dentro del proceso de constitucionalidad”[13].

5.     Caso concreto

20.            La presente solicitud, si bien satisface los requisitos de legitimación y oportunidad, no cumple con la carga argumentativa necesaria para proceder a su estudio, en consecuencia, se rechazará, por las razones que se exponen a continuación.

21.            Legitimación. Este presupuesto se cumple en la medida en que la solicitud de aclaración fue presentada por la Superintendencia Nacional de Salud, que fungió como parte accionada en el trámite de tutela.

22.            Oportunidad. Este requisito se cumple toda vez que la Sentencia SU-277 de 2025 fue notificada, mediante correo electrónico, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras a las partes, el 23 de julio de 2025[14]. La solicitud de aclaración fue presentada el 28 de julio de 2025[15]. En ese sentido, se trata de una solicitud interpuesta dentro del término de ejecutoria de la providencia, que corrió los días 28, 29 y 30 de julio de 2025. Esto, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, que dispone que el conteo de términos se realiza una vez han transcurrido dos días después del envío de la providencia mediante mensaje de datos[16]. En ese orden, la Corte Constitucional[17] ha sostenido que la regla derivada del artículo en mención es aplicable a los fallos de tutela, lo cual no afecta la protección de los derechos fundamentales.

23.            Carga argumentativa. Este presupuesto no se acredita. La Sala sustentará esta conclusión de acuerdo con los grupos de argumentos que se formularon para sustentar la solicitud y bajo la premisa según la cual (§ 18-19), las decisiones de esta Corte no son susceptibles de recurso y que las solicitudes de aclaración proceden, únicamente, en casos excepcionales para superar incertidumbres reales sobre la comprensión de palabras o frases confusas incorporadas en el resolutivo del fallo o que incidan en él.

24.            Argumentos sobre el efecto de la orden impartida en el numeral segundo de la parte resolutiva de la Sentencia SU 277 de 2025. El fundamento principal de la solicitud de aclaración en este aspecto tiene que ver con una alegada falta de entendimiento de la expresión “dejar sin efectos”, contenida en el numeral segundo del resolutivo de la Sentencia SU-277 de 2025. Dicha solicitud carece de argumentos para demostrar que la aludida expresión ofrece un verdadero motivo de duda y que resulta ininteligible.

25.            La Sala evidencia que los argumentos planteados sobre el particular tienen como propósito discutir el alcance de dicha expresión, a partir de conceptos legales sobre los actos administrativos, y que se usan para reabrir el debate zanjado con la decisión. En efecto, la cita del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 sobre medidas provisionales respecto de actos administrativos, no corresponde a un asunto que se haya tratado en la Sentencia SU-277 de 2025. La distinción que se propone respecto de la validez de los actos administrativos y la referencia a que la expresión “dejar sin efectos” implica un juicio de legalidad tiene como propósito debatir la procedencia de la acción de tutela y el remedio dispuesto en la sentencia, pero no dan cuenta de un motivo de duda seria o evidente que deba ser superado mediante una aclaración.

26.            La cita de una sentencia del Consejo de Estado referida a la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos tampoco dice nada sobre la existencia cierta de un motivo de duda respecto del fallo, pues ni siquiera alude al texto de la orden. Las dudas expuestas sobre el efecto de la decisión en relación con los actos administrativos objeto de la decisión y el alcance de la orden en cuanto a su legalidad y a su impacto en el trámite de los procesos que cursan ante el Consejo de Estado, no son razones que den cuenta de una ambigüedad o de vaguedad en la parte resolutiva que implique su aclaración.

27.            Argumentos sobre la forma en la que deberá cumplir el Consejo de Estado la decisión tomada por la Corte Constitucional. Igual análisis procede sobre los argumentos relativos a que la Sala Plena no se pronunció sobre “todos los conceptos de violación presentados en la demanda” y a que la Sala se sustrajo de la competencia del juez natural. Estas afirmaciones ni siquiera hacen referencia a la parte resolutiva ni a la expresión que se califica indeterminada, sino que buscan reabrir el debate ya concluido y se refieren a materias que no tienen que ver con el litigio constitucional zanjado, pues su consideración corresponde al juez de lo contencioso administrativo.

28.            En la misma línea argumentativa y en cuanto a la alusión a la sustracción de materia y a su efecto en la terminación de los procesos ante el Consejo de Estado, la Sala encuentra que la parte accionada no explicó cómo esta materia implica un motivo de duda cierto y concreto sobre expresiones del resolutivo que impida comprender el fallo y la orden que se profirió. El escrito se limitó a afirmar que tal circunstancia viola el derecho al debido proceso del Consejo de Estado y que tiene incidencia en los trámites de los procesos que se surten ante esa instancia judicial, lo que no es propio de una solicitud de aclaración y también pretende reabrir el debate constitucional concluido. De igual modo, se trata de poner en discusión la forma en la que debe cumplirse la sentencia y que es ajena a la solicitud de aclaración.

29.            En conclusión, para la Sala, lo argumentado sobre la supuesta indeterminación de la expresión “dejar sin efectos” no es admisible ni puede considerarse por la referencia a categorías propias de los vicios invalidantes del acto administrativo y que corresponden a un control de legalidad, regulado por el CPACA, y no de constitucionalidad, como lo pretende la entidad solicitante.

30.            Argumentos sobre la forma en la que la Superintendencia Nacional de Salud debe realizar la entrega de la EPS SANITAS. De otro lado, los argumentos relativos a la manera de cumplir el fallo no se corresponden con los admisibles para dar trámite a una solicitud de aclaración y no demuestran tampoco un genuino motivo de duda que se derive de la parte resolutiva de aquel. En relación con este aspecto el solicitante expuso que (i) la Corte Constitucional no definió las condiciones de tiempo, modo y lugar para el cumplimiento de la orden por parte de la Superintendencia Nacional de Salud y señaló que (ii) el abogado de Keralty S.A.S. sostuvo en medios de comunicación que la orden debía cumplirse en diez días.

31.            Como se explicó, la jurisprudencia ha sido consistente en sostener que las solicitudes de aclaración no son el escenario para plantear discusiones en torno a la forma en la que deben cumplirse las decisiones de la Corte Constitucional, por lo cual resultan impertinentes tales argumentos, pues buscan que la Corte precise la forma en que ha de ejecutarse la Sentencia SU-277 de 2025. En este como en otros casos, “el solicitante pretende que la Sala escoja una determinada fórmula para dar cumplimiento a la orden de tutela, lo que, en realidad, supone la modificación y alteración sustancial del fallo en una etapa en la que se encuentra agotada la competencia funcional del juez que la dictó”[18].

32.            Sobre este asunto, la entidad solicitante formuló los interrogantes: “¿[c]ómo materializar la orden, bajo el entendido de que dejar sin efectos, por lo ya expuesto, dejó incólume la legalidad del acto cuestionado?” y “¿[c]ómo ejercer las competencias por parte del Superintendencia Nacional de Salud a partir de la expedición del fallo de tutela?”. Al respecto, tales inquietudes no son verdaderas solicitudes de aclaración, sino interrogantes operativos sobre la forma en la que se debe ejecutar la orden contenida en la SU-277 de 2025, lo que excede el alcance de las solicitudes de aclaración y la competencia de esta Corte.

33.            Argumentos sobre las órdenes que ha proferido la Corte Constitucional en el marco del seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008. En lo que corresponde al último grupo de argumentos, la Superintendencia Nacional de Salud afirmó que el Auto 007 de 2025 contradice los autos 996, 2881 y 2882 de 2023 y que la providencia en cuestión no consideró este asunto. Como es evidente, dichas expresiones nada dicen sobre la necesidad de aclarar asunto alguno en la sentencia.

34.            De nuevo y a partir de una lectura equivocada del fallo, la solicitante pretende reabrir el debate al controvertir los argumentos de la sentencia. En todo caso, su afirmación resulta imprecisa, en tanto las razones expuestas no dan cuenta de una contradicción entre las referidas providencias, pues el concurso de varias entidades para determinar la suficiencia de la UPC no implica que se presenten conceptos opuestos entre estas. Nada tiene ello que ver, por demás, con una alternativa de aclaración de la sentencia.

35.            Además, cabe anotar que mediante el Auto 085A de 2011[19], la Sala Plena de la Corte señaló que ni el incidente de nulidad ni la solicitud de aclaración pueden ser los fundamentos para reabrir el debate acerca los hechos que motivaron la respectiva providencia.

36.            Se concluye de todo lo anterior que la solicitud de aclaración lo que pretende es reabrir el debate, no justifica la existencia de vaguedad o ambigüedad en expresiones contenidas en el fallo y busca que se defina la manera como se debe cumplir la orden dispuesta en este, cuestiones que no son admisibles para dar curso a una pretensión tal, pues no está dirigida a que se precisen palabras o frases confusas que puedan obstaculizar la comprensión de la sentencia.

37.            Por último, la Sala Plena reitera que, de acuerdo con el artículo 241 de la Constitución, la Corte Constitucional carece de competencia para obrar como órgano consultivo en general y, específicamente, del Gobierno o de entidades que integren la Rama Ejecutiva del poder público, pues su función es estrictamente jurisdiccional.

6.     DECISIÓN

38.            En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución