A1488/25
Corte Constitucional de Colombia

A1488/25

Fecha: 18-Sep-2025

I.             ANTECEDENTES

1. Sentencia SU-067 de 2022

1.            El proceso de tutela acumulado y la resolución de tres problemas jurídicos. A través de la Sentencia SU-067 de 2022 la Sala Plena resolvió, en sede de revisión, las acciones de tutela interpuestas por los ciudadanos Diego Mauricio Higuera Jiménez[2], Pedro Alirio Quintero Sandoval[3] y Jorge Hernán Pulido Cardona[4], y por la ciudadana María Eugenia Rangel Guerrero[5] contra la Universidad Nacional de Colombia y el Consejo Superior de la Judicatura. Invocaron la presunta vulneración de varios de sus derechos fundamentales[6] por las actuaciones adelantadas en el marco de la Convocatoria No. 27 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial.

2.            El primer problema jurídico formulado y resuelto por la Sala Plena estuvo asociado a las objeciones formuladas contra la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020[7], a través de la cual la Unidad de Administración de la Carrera Judicial decidió retrotraer la actuación administrativa desde la citación a las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas[8]. La Corte Constitucional concluyó que los derechos fundamentales de los demandantes no sufrieron afectación con la expedición del acto administrativo y que, además, los principios constitucionales de la confianza legítima y la buena fe tampoco resultaron afectados. Por el contrario, advirtió que, dado el compromiso que pudiera sufrir el principio constitucional del mérito debido a las irregularidades acaecidas, la corrección de la actuación administrativa era imperiosa.

3.            El segundo problema jurídico se encaminó a examinar la lesión del derecho de petición de uno de los accionantes[9] por la Universidad Nacional de Colombia, concluyendo que aquella se verificó, en tanto no atendió siete de las doce peticiones elevadas. Por esta razón, la Sentencia SU-067 de 2022 amparó este derecho fundamental a su titular.

4.            El tercer – y último – problema jurídico tuvo por objeto analizar la presunta lesión de los derechos de la ciudadana demandante[10] por el hecho de que el concurso no le permitiera, ante las nuevas circunstancias, modificar el cargo al que aspiró inicialmente. La Sala Plena no encontró lesión alguna en la medida en la que consideró que la convocatoria, norma vinculante, estableció términos para modificar el cargo al que se aspiraba y, dentro del mismo, la tutelante no manifestó pretensión alguna al respecto.

5.            En atención a lo anterior, la Sala Plena (i) confirmó las decisiones adoptadas en sede de impugnación en las acciones de tutela presentadas por los señores Diego Mauricio Higuera Jiménez y Pedro Alirio Quintero Sandoval, que negaron sus solicitudes de amparo – resolutivos primero y segundo –; (ii) revocó parcialmente el fallo emitido en sede de impugnación, que negó las pretensiones de la tutela promovida por el señor Jorge Hernán Pulido Cardona, con el objeto de proteger su derecho de petición y ordenar a la Universidad Nacional de Colombia dar una respuesta integral a las inquietudes manifestadas por él – resolutivos tercero y cuarto –; (iii) revocó las decisiones que declararon la improcedencia del amparo solicitado por la señora María Eugenia Rangel Guerrero, para, en su lugar, negarlo – resolutivo quinto –; y, por último, decidió:

Sexto.- APREMIAR al Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia para que fijen con la mayor prontitud el nuevo cronograma de actividades del concurso, y para que, en el desarrollo de estas, actúen de manera congruente con los principios de la función administrativa, particularmente los postulados de la eficacia y la celeridad.

2. Principales actuaciones posteriores a la Sentencia SU-067 de 2022

6.            Solicitudes de nulidad. Con posterioridad a la adopción de la sentencia se han presentado varias solicitudes de nulidad. Las dos primeras fueron invocadas por los accionantes Jorge Hernán Pulido Cardona y Pedro Alirio Quintero Sandoval[11], y tuvieron por objeto invocar la violación del derecho al debido proceso por la presunta omisión en la valoración de asuntos de relevancia constitucional[12] y la incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva[13]. Mediante Auto 1259 de 2022 la Sala Plena, pese a encontrar satisfechos los requisitos de oportunidad y legitimación, concluyó que los escritos de nulidad no cumplieron con la carga argumentativa necesaria para proceder a analizar de fondo la presunta lesión del derecho al debido proceso, por lo cual rechazó las solicitudes sometidas a su consideración.

7.            Luego, a través del Auto 1443 de 2022, la Corte Constitucional rechazó una tercera petición de nulidad presentada por el ciudadano José David Arenas Correa[14], aduciendo también la lesión de su derecho al debido proceso en razón a que, presuntamente, en la Sentencia SU-067 de 2022 se habría omitido la consideración de asuntos de relevancia constitucional y se configuraría una incongruencia entre las partes motiva y resolutiva de la decisión, generando incertidumbre[15]. En dicha providencia se valoró que la solicitud fue extemporánea y, por lo tanto, incumplió el requisito de oportunidad.

8.            Más adelante, a través de los autos 1774 de 2022[16] y 1887 de 2024, la Sala Plena decidió, respectivamente, (i) rechazar la solicitud de nulidad presentada por la señora Luz Dayán Caballero Vargas, en tanto no cumplió el requisito de oportunidad[17], y (ii) rechazar, también por extemporánea, la petición que en el mismo sentido realizó el señor Abel José Arrieta Vega[18].

9.            Otras solicitudes. El 29 de abril de 2024, el ciudadano Rubén Darío Restrepo Rodríguez[19] solicitó decretar medidas provisionales para garantizar el cumplimiento del resolutivo sexto de la Sentencia SU-067 de 2022 y ordenar la creación de una sala de seguimiento para asegurar la coherencia y unidad del debate, entre otras. La Corte Constitucional, a través del Auto 1014 de 2024, rechazó las anteriores solicitudes porque indicó que, (i) de conformidad con lo establecido en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, solamente las partes dentro del proceso – además del juez, de oficio – están legitimadas para pedir medidas cautelares, y (ii) bajo el mismo hilo argumentativo, solo las partes están facultadas para promover las medidas dispuestas en el artículo 27 del mismo cuerpo normativo. En atención a lo anterior, afirmó que, (iii) dado que el peticionario no fue parte de los procesos acumulados que dieron lugar a la adopción de la Sentencia SU-067 de 2022, se incumplió el requisito de legitimación en la causa.

10.        En gracia de discusión, la Sala valoró que podría considerarse que, pese a que el peticionario no fue parte de las acciones de tutela revisadas, estaba interesado en lo decidido en la sentencia por hacer parte de la Convocatoria No. 27 y, por este motivo, tener un interés indirecto. Con todo, la Corte sostuvo que ese argumento no era de recibo para efectos de reconocerle legitimación, por dos razones:

17.       (…) en primer lugar, si bien las acciones de tutela cuestionaron una resolución que incidió en el desarrollo del concurso, en todo caso, la providencia analizó, únicamente, los cuestionamientos específicos que plantearon los cuatro accionantes en sus demandas (…). Por tal motivo, al margen de la inocultable incidencia que tuvo el fallo sobre la evolución de la convocatoria, la Sentencia SU-067 de 2022 únicamente se pronunció sobre los derechos fundamentales de quienes obraron en calidad de accionantes en dichos procesos.


18.             En segundo término, el fallo de unificación negó, 
de manera expresa, la atribución de efectos inter comunis inter pares a la decisión. En sustento de la decisión, la Sala Plena indicó que esta determinación solo puede ser tomada cuando el juez de amparo concede el amparo demandado, lo que no ocurrió en el caso concreto. Lo anterior demuestra que la sentencia de unificación se abstuvo de realizar una valoración general, que incumbiera a la totalidad de los participantes en la convocatoria. 

3. Nuevas solicitudes de seguimiento y apremio

11.        Presentación de solicitudes por quienes afirman participar dentro de la Convocatoria No. 27. El ciudadano Daniel Eduardo Romero Vitola y otros, referidos a continuación, solicitaron a la Corte Constitucional «el seguimiento efectivo del cumplimiento del numeral sexto de la Sentencia SU067/22 y reiterar la necesidad urgente de que se adopten medidas para garantizar que dicho proceso de selección culmine conforme a los principios constitucionales que rigen la función administrativa y el acceso a la función pública»:

12.        En escritos separados, pero con un contenido idéntico, las y los ciudadanos efectuaron las siguientes peticiones:

·        Reiterar y reforzar el apremio previsto en el numeral sexto de la parte resolutiva de la Sentencia SU-067 de 2022, en el sentido de requerir al Consejo Superior de la Judicatura la adopción inmediata de un cronograma «unificado, completo, coherente y actualizado» de las etapas del concurso, en los términos establecidos en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018.

·        Instar a las autoridades competentes para que dicho cronograma satisfaga los criterios de «racionalidad, proporcionalidad y planificación administrativa seria», evitando circunstancias que impacten la «eficacia, celeridad y legitimidad del proceso».

·        Exhortar al Consejo Superior de la Judicatura que adecue su organización a la de otras entidades que han mostrado buenas prácticas administrativas en el trámite de concursos de méritos.

·        Y, adoptar «las medidas correctivas o de seguimiento que estime pertinentes esta Corte para garantizar la efectividad material de sus decisiones y la preservación de los principios constitucionales del mérito, la legalidad y la buena administración pública».

13.        Como sustento de sus pretensiones, indicaron que la orden de apremio prevista en el resolutivo sexto de la Sentencia SU-067 de 2022, (i) goza de carácter vinculante, en atención a que respecto de ella se predica el efecto de cosa juzgada constitucional que, por efecto de lo dispuesto en el artículo 4º superior, prevalece sobre cualquier otra autoridad; (ii) materializa una orden expresa y no una sugerencia; (iii) tiene fuerza ejecutiva, pese a que, en términos estrictos, la sentencia no amparó los derechos invocados, situación que es posible en la medida en la que la Corte Constitucional puede «impartir instrucciones para prevenir futuras vulneraciones, y estas tienen plena fuerza vinculante para las autoridades involucradas, como reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia constitucional»; y, (iv) tiene carácter interinstitucional, lo que refuerza su naturaleza de mandato. Finalmente, sostuvieron que (v) en la Sentencia SU-067 de 2022 la Corte Constitucional asumió su rol de guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución, en un caso en el que, ante las deficiencias administrativas, decidió intervenir.

14.        Los escritos allegados advierten que, aunque las autoridades organizadoras del concurso de méritos han intentado continuar con el proceso en los términos indicados en el resolutivo sexto de la providencia mencionada, por un lado, han omitido expedir un cronograma unificado y que garantice «estándares efectivos de divulgación, transparencia y coordinación interinstitucional», generando así «incertidumbre, confusión normativa y desconfianza institucional»; y, por otro lado, han configurado etapas del concurso con términos irrazonables y carentes de proporcionalidad[22].