A1488/25
Corte Constitucional de Colombia

A1488/25

Fecha: 18-Sep-2025

II.          CONSIDERACIONES

15.            Delimitación del objeto de estudio. Con el ánimo de abordar los criterios relevantes para atender las solicitudes reseñadas, la Sala Plena estima necesario advertir que, aunque algunas de las peticiones incorporadas en los escritos allegados sugieren la necesidad de ajustar el apremio efectuado en el resolutivo sexto de la Sentencia SU-067 de 2022 y, por lo tanto, precisar los cursos de acción que debería atender el Consejo Superior de la Judicatura para satisfacer adecuadamente lo dispuesto por la Corte Constitucional, la línea argumentativa central recae en la necesidad de que esta Corporación adelante el seguimiento para el cumplimiento de lo ya ordenado.

16.            En estos términos, el estudio que, a continuación se realizará, partirá de la normativa y dogmática relacionada con el cumplimiento de decisiones de tutela. Esto es así, por lo menos, por dos razones: una literal y otra contextual. La primera, tiene que ver con el hecho de que, explícitamente, los escritos se encabezan con la expresión “solicitud de seguimiento”. En este sentido, con fundamento en la práctica constitucional de esta Corporación, la adopción de una medida de seguimiento respecto de una sentencia tiene el propósito de lograr la satisfacción de los derechos objeto de protección o, en otros términos, el cumplimiento del amparo concedido por la Corte Constitucional[23].

17.            La segunda razón se refiere a la verificación de que las peticiones invocadas de manera concreta tienen como fundamento – y presupuesto – la vinculatoriedad y fuerza ejecutoria del apremio realizado en el resolutivo sexto de la providencia, con lo cual le conceden un alcance tal que les permite hablar de una orden clara para acatar.

18.            Por lo expuesto, la Sala Plena se referirá a (i) la competencia del juez de tutela de primera instancia para verificar el cumplimiento de los fallos de tutela, (ii) los requisitos que deben satisfacerse para que, de manera excepcional, la Corte Constitucional asuma esta competencia[24], y (iii) el requisito de legitimación en la causa para formular la pretensión de cumplimiento. Finalmente, a partir de estos elementos, se procederá a atender (iv) el caso concreto.

19.            Competencia del juez de primera instancia para verificar el cumplimiento de los fallos de tutela. El Decreto 2591 de 1991 prevé dos mecanismos procesales para garantizar el cumplimiento efectivo de las órdenes dictadas en procesos de tutela[25]. De un lado, el artículo 27 prevé el trámite de verificación de cumplimiento en el marco del cual el juez debe adoptar «directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento» del fallo de tutela, así como para el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados. De otro lado, el artículo 52 regula el desacato, en el que el juez puede iniciar un trámite incidental e imponer sanciones a quien incumpla las órdenes impartidas en el proceso de tutela, como un mecanismo para lograr el cumplimiento de la decisión judicial[26].

20.            Según los artículos 27 y 36 del Decreto 2591 de 1991 el juez de primera instancia es la autoridad judicial que tiene la competencia prevalente para adelantar el trámite de verificación de cumplimiento y del incidente de desacato, incluso respecto de órdenes de tutela que no adoptó. En consecuencia, el juez de primera instancia es «el encargado de hacer cumplir la orden impartida»[27], así esta provenga del fallo de segunda instancia «o [de] la Corte Constitucional en sede de revisión»[28]. La competencia prevalente del juez de primera instancia para adelantar estos trámites tiene como propósito garantizar el «principio de inmediación»[29] en la verificación del cumplimiento y brindar seguridad jurídica a las partes en relación con las autoridades encargadas de hacer cumplir los fallos de tutela[30].

21.            Competencia excepcional de la Corte Constitucional para asumir el cumplimiento de los fallos de tutela que dicta en sede de revisión. La competencia de la Corte Constitucional para asumir el cumplimiento de sus fallos de tutela y tramitar incidentes de desacato es excepcional[31]. Solo se activa en situaciones límite[32], en las que la intervención de la Corte es «indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados»[33].

22.            La jurisprudencia ha identificado situaciones límite en los siguientes eventos concretos: (i) cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia no adopta medidas conducentes; (ii) ante un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela; (iii) cuando, pese a que el juez de primera instancia ha ejercido su competencia procurando el cumplimiento de la decisión, la desobediencia persiste; (iv) en los eventos en que la autoridad que rehúsa cumplir la orden es una alta corte; (v) en eventos en los que resulta imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional; (vi) cuando la intervención de la Corte es indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; y, por último, (vii) cuando media una declaratoria de un estado de cosas inconstitucional que afecta a un conjunto amplio de personas, y se han emitido órdenes complejas para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas medidas[34].

23.            Legitimación en la causa para solicitar el cumplimiento de las sentencias de amparo. En atención a que las sentencias que se dictan en estos procesos versan sobre derechos fundamentales de carácter individual, por regla general, únicamente las partes se encuentran autorizadas para solicitar al juez la adopción de las medidas que se prevén en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991[35]. La disposición otorga facultades al juez para asegurar la observancia del fallo y, por tanto, el restablecimiento efectivo de los derechos fundamentales amparados. Lo anterior no es óbice para que otras autoridades públicas que tienen a su cargo la garantía de estos derechos y el acompañamiento de los demandantes en estas causas judiciales puedan formular legítimamente estas peticiones.

24.            Respuesta a las peticiones presentadas - rechazo. Las personas peticionarias expresaron que sus solicitudes las presentaban en condición de participantes dentro de la Convocatoria No. 27; aunado a ello, la Sala Plena verifica que ninguna de ellas fue parte en alguno de los cuatro trámites de tutela acumulados y que, en sede de revisión, dieron lugar a la adopción de la Sentencia SU-067 de 2022. Por lo anterior, en criterio de la Sala Plena, ninguna de las solicitudes puede dar lugar a un análisis de fondo en la medida en que quienes las presentaron carecen de legitimación en la causa por activa.

25.            Ahora bien, tal como se indicó en el Auto 1014 de 2024, el participar en la Convocatoria No. 27 no concede legitimidad para adelantar la actuación aquí estudiada, en la medida en la que: (i) si bien las acciones de tutela cuestionaron una resolución que incidió en el desarrollo del concurso, la Sentencia SU-067 de 2022 analizó, únicamente, los cuestionamientos específicos que plantearon los cuatro accionantes en sus demandas. Así, la Sala Plena no llevó a cabo una valoración general, sobre la validez constitucional de las actuaciones efectuadas por las entidades demandadas; por el contrario, resolvió acusaciones concretas, mediante las cuales se perseguía la protección de derechos fundamentales individuales. Por tal motivo, al margen de la indiscutible incidencia que tuvo el fallo sobre la evolución de la convocatoria, solamente se pronunció sobre los derechos fundamentales de quienes obraron en calidad de accionantes.

26.            Asimismo, (ii) el fallo de unificación negó, de manera expresa, la atribución de efectos inter comunis inter pares a la decisión. En sustento de la decisión, la Sala Plena indicó que esta determinación solo puede ser tomada cuando el juez concede el amparo demandado, lo que no ocurrió en el caso concreto. Lo anterior demuestra que la sentencia de unificación se abstuvo de realizar una valoración general, que incumbiera a la totalidad de los participantes en la convocatoria. Por tal motivo, no es posible dar por cumplido el requisito de legitimación por activa respecto de las solicitudes planteadas.

27.            Por último, no menos importante, la Sala destaca que no todos los escritos allegados contaron integralmente con una presentación que diera cuenta de su suscriptor, en la medida en que no se allegaron firmados ni acompañados por elemento alguno que permitiera la identificación respectiva. En particular, solo los documentos allegados por las ciudadanas Montoya Zuluaga y Espinosa Salinas, así como por el ciudadano Tamayo Álvarez satisfacen plenamente ese requisito.

28.            Conclusión. Con base en las razones expuestas, la Sala Plena procederá a rechazar las solicitudes de seguimiento -cumplimiento- presentadas, en atención a que no cumplen con el requisito de legitimación en la causa por activa.