A1490/25
Corte Constitucional de Colombia

A1490/25

Fecha: 24-Sep-2025

II.               CONSIDERACIONES

2.1. Reiteración de jurisprudencia sobre las solicitudes de aclaración y adición de las providencias proferidas por la Corte Constitucional[2]

7. Las decisiones de la Corte Constitucional, en principio, no son reformables por cuanto hacen tránsito a cosa juzgada, lo que no permite reabrir debates sobre sus consideraciones. Lo contrario atentaría contra el principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso. No obstante, esta Corporación reconoce la procedencia excepcional de la aclaración, la corrección o la adición de sus decisiones, en los términos de los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso. Esto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 306 de 1993 que señala que, para la interpretación de las disposiciones contenidas en el Decreto 2591 de 1991 —que regula el proceso de tutela—, se deben aplicar los principios generales consignados en el Código de Procedimiento Civil, sustituido por el Código General del Proceso.

8.  Sobre la aclaración de sus providencias, la jurisprudencia de esta Corte sostiene que procede de oficio o a petición de parte, en relación con “frases y conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión”.

9. A su vez, la jurisprudencia constitucional explica que la procedencia de las solicitudes de adición es excepcional por las siguientes razones: (i) la facultad discrecional de la Corte de revisar las providencias de tutela autoriza a que este Tribunal se abstenga de analizar algunos de los asuntos planteados en la solicitud de amparo, de manera expresa o tácita; y (ii) la revisión de acciones de tutela no constituye una tercera instancia que permita a las partes controvertir en una nueva sede todos sus argumentos o pretensiones. Su finalidad principal es la unificación de la jurisprudencia constitucional y la interpretación del alcance de los principios y derechos fundamentales[5].

10. Ahora bien, las solicitudes de aclaración y adición son procedentes siempre y cuando cumplan una serie de requisitos formales y sustanciales. Al respecto, en el Auto 417 de 2023[6] se reiteró que estas solicitudes deben cumplir tres requisitos: (i) legitimación, (ii) oportunidad y (iii) carga argumentativa. La legitimación para actuar implica que la petición sea interpuesta por las partes[7] o por un tercero con interés legítimo[8] que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión. La oportunidad supone que la solicitud de aclaración se formule durante el término de ejecutoria de la sentencia, esto es, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo cuestionado.

11. La satisfacción del requisito de carga argumentativa de las solicitudes de aclaración exige, por su parte, que la petición se presente por causa de “conceptos o frases que ofrecen un verdadero motivo de duda y están contenidos en la parte resolutiva o influyen en ella”. En relación con este último requisito, las solicitudes de aclaración resultan improcedentes cuando pretenden controvertir nuevamente aspectos definidos en el fallo[10], ampliar el análisis allí realizado a aspectos adicionales[11] o esclarecer argumentos marginales “incluidos en la parte motiva, que no guardan inescindible relación con la declaración contenida en la parte resolutiva de la sentencia”[12]. Este tipo de solicitudes también resultan improcedentes cuando son usadas “para absolver dudas o interrogantes sobre el alcance y el sentido de las decisiones adoptadas, en tanto la Corte Constitucional no es un órgano consultivo”[13]. En efecto, no cualquier tipo de duda es susceptible de ser aclarada por los jueces[14].

12. El requisito de carga argumentativa en las solicitudes de adición exige que estas estén orientadas a demostrar que la providencia dejó de resolver una cuestión que era objeto del litigio o un asunto ordenado por la ley. Además, los asuntos omitidos deben tener incidencia constitucional y, en ese sentido, ser jurídicamente relevantes[15].

III.           Caso concreto

13. En primer lugar, dicha solicitud cumple el presupuesto de legitimación, pues fue presentada por Mónica Godoy, quien actuó al interior del proceso como parte pasiva.

14. No obstante, en segundo lugar, esta solicitud no cumple con el presupuesto de oportunidad, en tanto fue presentada con posterioridad a la ejecutoria de la Sentencia T-061 de 2022. Según lo informado por el Juzgado 054 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la notificación se realizó el 18 de mayo de 2022. En consecuencia, el término de ejecutoria de la sentencia venció el 23 de mayo de 2022 y, al haber sido presentada la petición el 23 de julio de 2025, la Corte concluye que debe rechazarse por improcedente.

15. Sin perjuicio de la improcedencia de la solicitud, esta Corporación encuentra que los hechos narrados por la señora Godoy no encajan en los presupuestos jurisprudenciales expuestos en las consideraciones para la aclaración de los fallos de la Corte Constitucional. La Sala observa que las circunstancias que la señora Godoy comunica no guardan relación con frases o conceptos contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, resulten determinantes para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo. Lo anterior, en tanto las circunstancias planteadas no generan un verdadero motivo de duda sobre el contenido de la Sentencia T-061 de 2022.

16. Finalmente, frente a los hechos planteados por la profesora Godoy y su manifestación sobre la existencia de amenazas en su contra, la Corte considera necesario remitir la solicitud y la documentación anexa a la Defensoría del Pueblo, entidad que intervino en el proceso de tutela, para que evalúe si, en el marco de sus competencias, resulta pertinente brindarle acompañamiento a la solicitante. Además, frente a estos hechos, esta Corporación considera pertinente remitir la solicitud a la Fiscalía General de la Nación para que determine, en el marco de sus competencias, si hay lugar a medidas o actuaciones con respecto a la descripción de la solicitante sobre amenazas en su contra.

17. En mérito de lo expuesto, la Sala Primer de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional