III. CASO CONCRETO
1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
i. Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. En efecto, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja declaró su falta de competencia, por considerar que los efectos de la presunta vulneración se proyectan en la ciudad de Medellín, dado que, en la petición y en la acción de tutela presentadas por ECOPETROL S.A., se indicó que la dirección de notificación correspondía a dicha localidad.
A su turno, el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Oralidad de Medellín estimó que el conocimiento de la solicitud de amparo corresponde a la primera autoridad judicial a la cual se le repartió el expediente, pues es en la ciudad de Barrancabermeja donde ocurre la vulneración del derecho de petición y el actor escogió a un juez de dicha localidad para presentar la acción de tutela.
ii. Tanto el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja como el Juzgado Veinticinco Civil de Oralidad de Medellín tienen competencia territorial para decidir la acción de tutela de la referencia. El primero, porque es el juez del lugar donde la accionada ha debido emitir una respuesta a la sociedad accionante y, en consecuencia, es donde ocurre la supuesta violación del derecho fundamental de petición. El segundo, por cuanto Medellín es la ciudad a la que se extienden los efectos de la presunta vulneración, dado que la empresa accionante esperaba recibir allí respuesta a la petición que elevó.
iii. Esta Corporación dará prevalencia a la elección que la empresa accionante hizo “a prevención” y, de esa manera, remitirá el expediente al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja.
2. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 8 de octubre de 2019 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja dentro del proceso de tutela promovido por el apoderado judicial de ECOPETROL S.A.
En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-3773, que contiene la referida acción de tutela, al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.
3. Finalmente, la Sala advertirá al Juzgado Veinticinco Civil de Oralidad de Medellín que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018[17].
