III. CASO CONCRETO
De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
i. Se configuró un conflicto negativo de competencias fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial pues, de una parte, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería declaró su incompetencia para conocer la acción de tutela de la referencia, al considerar que la misma debía tramitarse en la ciudad de Bogotá, conforme con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. De otro lado, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, estimó que la solicitud de amparo debía resolverse en Montería, comoquiera que el accionante reside en ese lugar.
ii.Tanto el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, como el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, tienen competencia territorial para decidir la presente acción. Así, en la ciudad de Bogotá se estaría presentando la presunta vulneración y extensión de los efectos de la vulneración del derecho al debido proceso alegado por el accionante, en tanto en dicha ciudad se adelanta la investigación disciplinaria a la que se opone y también se genera la supuesta vulneración del derecho al habeas data, dado que en razón de la investigación la entidad accionada tiene información del señor Arrieta Blanquiset; mientras que en la ciudad de Montería, se extienden los efectos de la presunta violación al derecho al habeas data, comoquiera que desde ese lugar se advierte el manejo de su información.
iii. En vista de que el demandante escogió entre uno de los jueces competentes según el factor territorial -competencia a prevención-, debe respetarse su elección. Por consiguiente, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería es la autoridad Judicial competente para tramitar la acción de tutela interpuesta por Luis Fernando Arrieta Blanquiset en contra de la Dirección General de Policía Nacional – Inspección Delegada Especial.
Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 9 de octubre de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y remitirá el expediente ICC-3780 al mencionado despacho judicial, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
