Auto Constitucional A 636/19
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 636/19

Fecha: 05-Dic-2019

I. ANTECEDENTES

1.En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Edier Esteban Manco Pineda presentó demanda en contra del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. La demanda fue radicada con el consecutivo D-13474, y fue asignada por reparto al magistrado Alberto Rojas Ríos.

2.Según el accionante, existe una omisión legislativa relativa, pues en dicha norma el legislador no incluyó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los hijos y hermanos de crianza menores de edad. Advirtió que dicha omisión vulneraba los artículos 44 de la Constitución y 26 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño (en adelante, CIDN), los cuales imponen al Estado el deber de proteger a los niños de los riegos de muerte de quien provea su manutención, independientemente de que exista un vínculo legal o de facto. En este mismo sentido, señaló que no existe una razón constitucional suficiente para excluir de la protección a los hijos de crianza y solo privilegiar a los que enuncia el código civil, pues existen “múltiples factores sociológicos que han contribuido a la formación de familias bajo la solidaridad y la corresponsabilidad que conlleva a (sic) que desde la realidad fáctica los padres y hermanos de crianza sean el sustento sentimental, emocional y económico de sus hijos”.

3. Mediante el auto de 16 de octubre de 2019[1], la demanda fue inadmitida, porque no satisfizo los requisitos de especificidad y suficiencia. En esta providencia se explicó que i) la categoría de hijos de crianza se creó jurisprudencialmente y aquellos no son comparables con quienes expresamente están reconocidos en la ley como hijos o hermanos, y ii) no existe una ley que regule la filiación que se produce por la familia de crianza, de modo que, como se explicó en la sentencia C-085 de 2019, lo que existe es una omisión legislativa absoluta, la cual escapa de la competencia de la Corte Constitucional, que únicamente puede pronunciarse frente a omisiones legislativas relativas.

4. En virtud de lo expuesto, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, se le concedió a la accionante un término de tres días, contados a partir de la notificación del auto de inadmisión, con el fin de que corrigiera la demanda e indicara i) de qué manera pueden asimilarse los hijos y hermanos de crianza a los que se encuentran determinados en la legislación civil y ii) por qué en este caso no se concreta una omisión legislativa absoluta, a pesar de lo expuesto por la jurisprudencia constitucional sobre el tema.

5. Según informó la Secretaría General de la Corte Constitucional el 21 de octubre de 2019[2], el auto de inadmisión fue notificado por medio del estado número 176 de 18 de octubre del mismo año, y su término de ejecutoria transcurrió entre los días 21, 22 y 23 de octubre[3]. Dentro de dicho término, el accionante presentó el escrito de corrección de la demanda de inconstitucionalidad[4].

6. En ese escrito, el actor se pronunció respecto de dos asuntos: i) por qué los hijos de crianza son comparables a los hijos previstos por la legislación civil y ii) por qué en este asunto se configura una omisión legislativa relativa, y no absoluta. En primer lugar, reiteró lo expuesto en la demanda inicial frente al desconocimiento del legislador de lo dispuesto en los artículos 44 superior y 26 de la CIDN, y agregó que “Tanto el hijo y hermano menores de edad con vínculo legal establecido en el código civil, como el hijo y el hermanito menor de edad con vínculo fáctico con sus padres y hermanos de crianza, están en una misma situación de indefensión e inferioridad que no les permite trabajar y así devengar ingresos para vivir dignamente y lo único que los diferencia es el tipo de vínculo que lo relaciona son (sic) sus ascendientes; uno jurídico establecido en el código civil y otro fáctico fundado en el amor, la solidaridad, la responsabilidad y la corrección material.

7. En segundo lugar, indicó que no se trataba de una omisión legislativa absoluta. Al respecto, manifestó lo siguiente: i) la sentencia C-085 de 2019, citada en el auto inadmisorio, se refiere a los hijos de crianza en el contexto sucesoral, que no ha tenido desarrollo convencional ni legislativo, a diferencia de los hijos y hermanos de crianza que se contemplan en al artículo 26 de la CIDN; y ii) la figura de los hijos y hermanos de crianza no fue una creación jurisprudencial, sino que se encuentra en la legislación interna desde el 22 de enero de 1991, fecha en la que entró en vigencia la CIDN.

8. Por medio del auto de 8 de noviembre de 2019[5], el magistrado sustanciador decidió rechazar la demanda. En su criterio, el actor reiteró los argumentos inicialmente planteados y no explicó por qué se trataba de una omisión relativa, pese a que la jurisprudencia constitucional ha insistido que “no es el control de constitucionalidad la vía para el reconocimiento de los hijos de crianza, en tanto ello corresponde regularlo al Congreso”. Al respecto, el magistrado señaló las distintas providencias en las cuales la Corte ha precisado que la falta de regulación de la familia de crianza constituye una omisión legislativa absoluta, que desborda su competencia en el marco del control de constitucionalidad. En particular, se refirió a las sentencias i) C-289 de 2019, sobre el régimen de subsidio familiar en dinero, ii) C-188 de 2019, sobre la composición del núcleo familiar para el acceso a la seguridad social, iii) C-085 de 2019, sobre el régimen sucesoral de los hijos, y iv) C-359 de 2017, sobre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. En todas estas sentencias se concluyó que no existe una norma constitucional que imponga al legislador un mandato concreto para el reconocimiento de las familias de crianza.

9. El auto de rechazo fue notificado el 13 de noviembre de 2019, por medio del estado número 192[6]. Dentro del término de ejecutoria, que transcurrió entre los días 14, 15 y 18 de noviembre de 2019, el accionante presentó el recurso de súplica[7].

10. En este recurso, manifestó que, a su juicio, el único motivo que tuvo el magistrado sustanciador para rechazar la demanda consistió en que en este asunto se configura una omisión legislativa absoluta. Luego de transcribir los argumentos que expuso en la demanda y en la subsanación, así como las conclusiones a las que arribó el magistrado sustanciador en los autos de inadmisión y rechazo, el actor señaló que: i) no entiende por qué el magistrado concluyó que se había limitado a reiterar, cuando lo cierto es que expresó “punto por punto la comparación de los sujetos y por qué era una omisión legislativa relativa y no absoluta”; ii) su pretensión no se orienta a que la Corte desarrolle el concepto de hermanos e hijos de crianza, sino a que “se incluya a los niños y niñas (hermanitos e hijos), que desde la cotidianidad se conocen como hermanitos e hijos de crianza”, para que sean beneficiarios de la seguridad social, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 de la CIDN, y iii) en dicha norma se dispone que la prestación debe concederse con base en la situación del niño y de las personas que sean responsables de su mantenimiento, de lo cual se infiere que no importa el vínculo legal para que un niño sea beneficiario de las prestaciones del sistema y, en particular, de la pensión de sobrevivientes.

11. Finalmente, señaló que “por economía procesal y en vía de la protección del medio ambiente”, no transcribía los argumentos subsanados, pero precisó que pretende que se incluya a los niños y niñas de crianza como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de quien era el responsable de su mantenimiento, el cual, “a modo ejemplificativo, puede ser lo que coloquialmente se conoce como padre, madre o hermano de crianza; sin embargo no se agota allí, porque también puede ser el tutor, guardador, un vecino, el profesor respecto de algunos de sus alumnos. El concepto es muy amplio y abarca cualquier persona que haya sido responsable del mantenimiento del niño”.