Auto Constitucional A 636/19
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 636/19

Fecha: 05-Dic-2019

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

12. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2º del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

B. Problema jurídico

13. Habida cuenta de los antecedentes de esta actuación, le corresponde a la Sala responder los siguientes problemas jurídicos:

i) ¿Es procedente el recurso de súplica sub examine?

ii) ¿El magistrado sustanciador incurrió en un yerro al rechazar la demanda de la referencia?

C. Recurso de súplica. Naturaleza, procedencia y requisitos

14. El artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 prevé que, cuando la demanda de inconstitucionalidad no cumpla los requisitos, “se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará”. En contra del auto de rechazo procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, que tiene por objeto “permitirle al actor obtener una revisión de la decisión tomada en el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad”[8].

15. Habida cuenta de su objeto, mediante el recurso de súplica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[9]. Por esa razón, la Corte ha señalado que la argumentación del recurso de súplica debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[10].

16. Adicionalmente, la Corte ha señalado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo”[11]. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[12].

D. Caso concreto

17. La Sala considera que el recurso de súplica de la referencia es improcedente, por cuanto no tiene por finalidad dar cuenta de los yerros en los que incurrió la providencia recurrida. El actor, en esencia, reiteró los argumentos de inconstitucionalidad contenidos en la demanda y, aunque señaló que sí había subsanado la demanda, no expuso razones a partir de las cuales la Sala pudiera constatar un yerro en el auto de rechazo.

18. El actor sostuvo, de forma genérica, que sí había explicado por qué no se trataba de una omisión legislativa absoluta y que había efectuado “punto por punto” una “comparación de los sujetos”. Al respecto, en primer lugar, insistió en que en este caso se configura una omisión legislativa relativa, en atención a lo dispuesto por el artículo 26 de la CIDN. Esto, pese a que del contenido de esta norma no se deriva el reconocimiento de las familias de crianza. En segundo lugar, precisó el concepto del “responsable del mantenimiento” de los menores, en el cual incluyó al “padre, madre o hermano de crianza (…) el tutor, guardador, un vecino, el profesor respecto de algunos de sus alumnos”. Sin embargo, no expuso ningún argumento que permita evidenciar que la demanda fue rechazada de forma injustificada. Por el contrario, toda su argumentación se refiere al presunto reconocimiento de los hijos de crianza por parte del artículo 26 de la CIDN y al concepto del “responsable del mantenimiento”. Así, es claro que el recurso de súplica no expone argumento alguno que tenga por objeto demostrar yerro o error alguno en los autos de inadmisión y rechazo, sino que insiste en los mismos argumentos de su demanda y subsanación.

19. En suma, toda vez que el accionante omitió exponer las razones por las cuales controvertía los argumentos mediante los cuales se rechazó su demanda y se limitó a reiterar lo expuesto en la misma, no es posible que la Sala se pronuncie de fondo sobre el recurso, por lo que procederá a confirmar el auto mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia.