Encabezado
Sentencia C-029/20
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional
NORMA ACUSADA-Análisis de vigencia
CODIGO CIVIL-No toda referencia a los hijos “legítimos” fue derogada por la Ley 29 de 1982
NORMA ACUSADA-Pronunciamiento ante vigencia dudosa por incertidumbre de derogatoria tácita
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS PRECONSTITUCIONALES-Reiteración de jurisprudencia
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA PRECONSTITUCIONAL-Parámetros de control
Bajo esa línea, ha aclarado la Corte que para efectos de llevar a cabo un estudio de fondo de aquellas normas que fueron proferidas con anterioridad a la Constitución de 1991 es preciso: (i) que los aspectos formales relacionados con dichas disposiciones sean analizados a la luz de la Carta Política vigente al momento de su expedición y (ii) que las normas acusadas se encuentren vigentes o que, en caso de estar derogadas estén produciendo efectos jurídicos. En Palabras de la Corte “(…) si la demanda versa sobre preceptos legales derogados antes de entrar a regir la Constitución de 1991, pero que aún continúan produciendo efectos, la Corte tiene el deber de emitir pronunciamiento de fondo y en el evento de que la norma ya no los esté produciendo, la decisión ineludiblemente ha de ser inhibitoria por carencia actual de objeto.
CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para pronunciarse sobre el contenido material de normas preconstitucionales
DERECHO A LA IGUALDAD-Reiteración de jurisprudencia
IGUALDAD-Triple dimensión
FAMILIA EN LA CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Institución básica e imprescindible de toda organización social/FAMILIA-Concepto
FAMILIA-Reconocimiento y protección constitucional de los diferentes tipos
IGUALDAD DE DERECHOS DE HIJOS LEGITIMOS, EXTRAMATRIMONIALES Y ADOPTIVOS-Jurisprudencia constitucional
En suma, el reconocimiento del derecho fundamental a la igualdad en el marco de las relaciones familiares por parte de la Constitución Política de 1991 buscó, entre otras cosas, que los hijos no sean sometidos a tratos discriminatorios por razón de su origen familiar, es decir, por su condición de hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos. En desarrollo de lo anterior, esta Corporación, desde temprana jurisprudencia, ha rechazado cualquier tipo de diferencia de trato que, en punto a sus derechos y obligaciones, se fundamente exclusivamente en el hecho de que hay hijos habidos en el matrimonio y otros fuera del mismo. Sobre este aspecto, la Corte ha sido clara en establecer que no existen categorías o tipos de hijos, sino que, la referencia que prevé la ley respecto de los matrimoniales o legítimos, extramatrimoniales y adoptivos encuentra su explicación “en los distintos modos de filiación” circunstancia, que, en todo caso, no puede ser tenida en cuenta para fijar un parámetro de discriminación entre los hijos.
DONACION ENTRE VIVOS-Concepto
DONACION-Concepto
CORTE CONSTITUCIONAL-Análisis del alcance de la norma acusada
En consecuencia de lo expuesto, evidencia la Corte que los preceptos acusados fijan límites al ejercicio de algunas potestades de la institución jurídica de las donaciones entre vivos, únicamente, en favor de quienes tienen la calidad de hijos, descendientes y ascendientes legítimos, validándose un trato discriminatorio por el origen familiar respecto de los hijos que no tengan tal condición. Así, explica la Corte que las expresiones impugnadas, analizadas en el contexto normativo que integran, podrían guardar relación con el parentesco que surge únicamente del matrimonio, desconociendo los distintos modos de filiación que, como bien lo reconoce la Carta Política y la propia jurisprudencia, pueden tener origen por vínculos naturales o adoptivos.
LENGUAJE-Usos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones por las cuales disposiciones acusadas son inconstitucionales
De ese modo, la Corte procederá a declarar inexequible las expresiones “legítimo” y "legítimos" contenidas en los artículos 1468, 1481 y 1488 del Código Civil, en razón a que desconocen los artículos 13 y 42 de la Constitución Política, que consagran la igualdad de trato para la familia y para los hijos, y a partir de los cuales se considera que el origen familiar y filial son criterios de distinción constitucionalmente reprochables. En consecuencia, en adelante debe entenderse que, tratándose de (i) la aceptación de donaciones (art 1468 CC), (ii) la resolución de la donación entre vivos (art 1481 CC) y el donante impedido para ejercer la acción revocatoria (art 1488 cc) el derecho actuar en el marco de estas figuras se encuentra, entre otros, en cabeza de los hijos y/o descendientes sin importar cuál es el origen del parentesco. Adicionalmente, advierte la Corte que la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones acusadas se fundamenta igualmente en el hecho de que las mismas suponen un efecto simbólico negativo en el uso literal del lenguaje empleado, pues mantienen la discriminación para aquellos hijos cuyo lazo filial era identificado históricamente como ilegítimo. Bajo ese entendimiento, encuentra esta Corporación que la eliminación de las expresiones impugnadas contribuye al propósito de evitar interpretaciones equívocas de las normas que las contienen y que desconocen los postulados constitucionales, sin que ello implique alterar el contenido teleológico de la disposición en que se inscriben.
Referencia: Expediente D-13.342
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1468, 1481 y 1488 parciales) del Código Civil
Demandante: Harold Sebastian Vargas Suárez
Magistrada Sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos, en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
