Auto 028/20
Referencia: Expediente ICC-3791
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín (Antioquia) y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima).
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES
1. La señora Angie Heaven López Gómez, en calidad de apoderada judicial de Leonor, Dilia, Alba Ruth, Pablo Emilio y José Edison Ocampo Gutiérrez, formuló acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (URT), “seccional del departamento de Antioquia”, en procura de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso administrativo, dado que la entidad accionada presuntamente omitió dar respuesta al recurso de reposición que presentada por los demandantes[1].
Valga aclarar que la dirección de notificaciones suministrada por los accionantes en el escrito de tutela corresponde a la ciudad de Armenia (Quindío)[2], mientras que la indicada por la apoderada se ubica en el municipio de Itagüí (Antioquia)[3].
2. Repartido el asunto, su conocimiento fue asignado al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín. Dicho fallador, a través de auto de 31 de octubre de 2019, declaró su falta de competencia para conocer el proceso y ordenó remitir el expediente a los juzgados del circuito de Ibagué (Tolima), por estimar que “el trámite administrativo del estudio formal de las solicitudes de inscripción de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, se está tramitando en la Dirección Territorial de Tolima de la accionada, lugar en donde presuntamente se está violando y/o amenazando el derecho pretendido (…)”[4].
3. Remitido el expediente al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima), dicha autoridad judicial se abstuvo de avocar conocimiento de la acción de tutela mediante auto de 7 de noviembre de 2019. En criterio de ese despacho, “si bien es cierto (sic), la oficina ante la cual se interpuso el recurso de reposición cuya respuesta se depreca, se denomina “Dirección Territorial de Tolima”, esta queda ubicada en la ciudad de Neiva-Huila, teniendo injerencia en dicho departamento, donde se encuentra ubicado el bien inmueble cuya restitución se persigue y, del otro, esta ciudad no es el sitio donde se producen los efectos de la presunta violación de derecho, pues observado el acápite de notificaciones, la accionante reside en la ciudad de Armenia – Quindío y su apoderada en Itagüí – Antioquia (…)”[5].
En consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencia y devolvió el expediente al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín. Dicha autoridad judicial, a su turno, mediante providencia de 20 de noviembre de 2019, remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto planteado.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6] y ha interpretado que su competencia para dirimir esta clase de controversias es de carácter residual[7]. En consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o en los eventos en que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela[8].
2. El presente conflicto negativo de competencia debió ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en razón de su competencia residual para resolver conflictos de competencia dentro de la jurisdicción ordinaria[9]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
3. Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio[10] de la Constitución, los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991[11], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[12];
(ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[13]; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[14]; y
(iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[15].
4. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[16], se ha interpretado que existe un interés del Legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez para resolver la acción de tutela que desea promover, dentro de aquellos que sean competentes[17].
5. Por otro lado, esta Corporación también ha insistido en que la competencia por el factor territorial no puede determinarse únicamente a partir del lugar de residencia de la parte accionante[18] o de su apoderado, o del sitio donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[19]. En contraste, la competencia por dicho factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de dicha violación, autoridad judicial que no necesariamente debe coincidir con el domicilio de las partes.
III. CASO CONCRETO
1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
i. Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. En efecto, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín declaró su falta de competencia, por considerar que el asunto correspondía a los jueces del circuito de Ibagué. En su criterio, en dicho lugar ocurrió la vulneración a los derechos fundamentales alegada, por cuanto el trámite del acto administrativo objeto del recurso de reposición fue tramitado en la Seccional Tolima de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (URT).
A su turno, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué se abstuvo de conocer del asunto, por estimar que la Seccional Tolima que profirió el acto administrativo se ubica en Neiva, Huila. No obstante, remitió el expediente al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín.
ii. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué es la autoridad competente, por el factor territorial, para decidir la acción de tutela de la referencia. En tal sentido, el lugar donde ocurre la presunta vulneración es la ciudad de Ibagué, por cuanto en dicha ciudad se tomó la decisión administrativa que el actor reprocha mediante el recurso administrativo que, al parecer, no ha sido respondido y que origina el amparo constitucional[20].
Así mismo, los efectos de la supuesta afectación de los derechos fundamentales se extienden a Armenia, dado que allí la actora afronta las consecuencias de la alegada omisión en la respuesta del recurso de reposición. En contraste, los jueces de Medellín carecen de competencia por cuanto en dicha ciudad no se produjo la presunta vulneración ni tienen lugar sus efectos.
iii. En virtud de la competencia establecida por la ley para el factor territorial, la acción de tutela debe asignarse a la primera autoridad con competencia a la cual se le repartió el asunto. En consecuencia, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, es la autoridad competente para tramitar y resolver la acción de tutela interpuesta por Angie Heaven López Gómez, en calidad de apoderada judicial de Leonor, Dilia, Alba Ruth, Pablo Emilio y José Edison Ocampo Gutiérrez, formuló acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (URT).
2. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 7 de noviembre de 2019 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, dentro del proceso de tutela promovido por Angie Heaven López Gómez, en calidad de apoderada judicial de Leonor, Dilia, Alba Ruth, Pablo Emilio y José Edison Ocampo Gutiérrez, formuló acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (URT).
En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-3791, que contiene la referida acción de tutela, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.
3. Adicionalmente, se advertirá al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín –autoridad que remitió el expediente a esta Corporación– que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
IV. DECISIÓN
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 7 de noviembre de 2019, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima), dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Angie Heaven López Gómez, en calidad de apoderada judicial de Leonor, Dilia, Alba Ruth, Pablo Emilio y José Edison Ocampo Gutiérrez, formuló acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (URT).
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-3791, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima), para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín (Antioquia) que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al accionante y al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín (Antioquia) la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Presidenta
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Incapacitada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General