III. CASO CONCRETO
1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
i. Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. En efecto, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín declaró su falta de competencia, por considerar que el asunto correspondía a los jueces del circuito de Ibagué. En su criterio, en dicho lugar ocurrió la vulneración a los derechos fundamentales alegada, por cuanto el trámite del acto administrativo objeto del recurso de reposición fue tramitado en la Seccional Tolima de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (URT).
A su turno, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué se abstuvo de conocer del asunto, por estimar que la Seccional Tolima que profirió el acto administrativo se ubica en Neiva, Huila. No obstante, remitió el expediente al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín.
ii. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué es la autoridad competente, por el factor territorial, para decidir la acción de tutela de la referencia. En tal sentido, el lugar donde ocurre la presunta vulneración es la ciudad de Ibagué, por cuanto en dicha ciudad se tomó la decisión administrativa que el actor reprocha mediante el recurso administrativo que, al parecer, no ha sido respondido y que origina el amparo constitucional[20].
Así mismo, los efectos de la supuesta afectación de los derechos fundamentales se extienden a Armenia, dado que allí la actora afronta las consecuencias de la alegada omisión en la respuesta del recurso de reposición. En contraste, los jueces de Medellín carecen de competencia por cuanto en dicha ciudad no se produjo la presunta vulneración ni tienen lugar sus efectos.
iii. En virtud de la competencia establecida por la ley para el factor territorial, la acción de tutela debe asignarse a la primera autoridad con competencia a la cual se le repartió el asunto. En consecuencia, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, es la autoridad competente para tramitar y resolver la acción de tutela interpuesta por Angie Heaven López Gómez, en calidad de apoderada judicial de Leonor, Dilia, Alba Ruth, Pablo Emilio y José Edison Ocampo Gutiérrez, formuló acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (URT).
2. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 7 de noviembre de 2019 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, dentro del proceso de tutela promovido por Angie Heaven López Gómez, en calidad de apoderada judicial de Leonor, Dilia, Alba Ruth, Pablo Emilio y José Edison Ocampo Gutiérrez, formuló acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (URT).
En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-3791, que contiene la referida acción de tutela, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.
3. Adicionalmente, se advertirá al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín –autoridad que remitió el expediente a esta Corporación– que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
