Auto Constitucional A 037/20
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 037/20

Fecha: 05-Feb-2020

I.  ANTECEDENTES

A.  EXPEDIENTE D-13225

1.El 30 de abril de 2019, la ciudadana Natalia Bernal Cano presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 90, 91 y 93 del Código Civil[1].

2. El 15 de mayo de 2019, la Secretaría General de la Corte Constitucional hizo constar que “[d]e acuerdo con el sorteo realizado en la sesión ordinaria de la Sala Plena celebrada en la fecha, el presente expediente fue repartido al Magistrado Alejandro Linares Cantillo”[2].

3.El 20 de mayo de 2019, la demandante presentó escrito de recusación en contra del magistrado ponente.

4. El 21 de mayo de 2019, el magistrado ponente le remitió a la Sala Plena el escrito de recusación presentado en su contra[3]. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, dicha solicitud fue asignada al magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo.

5.  Mediante el auto 333 de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió “RECHAZAR por falta de pertinencia las recusaciones presentadas contra el Magistrado Alejandro Linares Cantillo, por la abogada Natalia Bernal Cano”[4]. La Secretaría General de la Corte hizo constar que el mencionado auto fue notificado por medio del estado número 106 del 3 de julio de 2019, fijado a las 8AM y desfijado a las 5PM del mismo día[5]. Asimismo, mediante oficio del 9 de julio de 2019 hizo constar que el auto tuvo término de ejecutoria el 4, 5 y 8 de julio de 2019[6].

6.  Mediante el auto del 22 de julio de 2019[7], el magistrado ponente (i) admitió la demanda; (ii) corrió traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia; (iii) ordenó comunicar de la iniciación de este proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Educación Nacional, al Director del Departamento Nacional de Planeación, al Defensor del Pueblo y al Superintendente Nacional de Salud; (iv) invitó a participar en este proceso a varias entidades, asociaciones y universidades del país[8]; y (v) fijó en lista el proceso de la referencia para que los ciudadanos pudieran intervenir.

B.  EXPEDIENTE D-13255

1. El 13 de mayo de 2019, la ciudadana Natalia Bernal Cano presentó la acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 122 de la Ley 599 de 2000 “[p]or la cual se expide el Código Penal”[9].

2.  El 17 de mayo de 2019, la accionante presentó escrito de recusación contra el Magistrado sustanciador. Mediante auto 333 del 19 de junio de 2019, la Sala Plena resolvió rechazar, por falta de pertinencia, la recusación presentada (ver supra, numeral 5).

3.Mediante auto del 22 de julio de 2019, Magistrado sustanciador (i) admitió la demanda; (ii) corrió traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia; (iii) ordenó comunicar de la iniciación de este proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Educación Nacional, al Director del Departamento Nacional de Planeación, al Defensor del Pueblo y al Superintendente Nacional de Salud; (iv) invitó a participar en este proceso a varias entidades, asociaciones y universidades del país[10]; y (v) fijó en lista el proceso de la referencia para que los ciudadanos pudieran intervenir.

4.La accionante, después de admitida la demanda, ha remitido testimonios, escritos ciudadanos de “apoyo”, investigaciones científicas, informes de salud pública, tesis de grado, publicaciones académicas, y otros documentos[11].

5. El Magistrado sustanciador en atención a las facultades previstas en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991[12], mediante autos del 17 y 20 de enero de 2020, solicitó conceptos técnicos para un mejor proveer sobre el asunto objeto de conocimiento. En particular, solicitó a expertos emitir su concepto especializado en asuntos de política criminal, salud pública y derechos humanos, materias relevantes para la elaboración y revisión del proyecto de fallo. En dichos autos se dispuso que los conceptos serán públicos, tanto parte del expediente físico, como disponibles en la página web de la Corte (expediente digital)[13] y podrán ser remitidos por los expertos a más tardar el 31 de enero del mismo año.

6. El día 20 de enero de 2010, con fundamento en las solicitudes remitidas a este despacho por la accionante, en las que manifiesta la relevancia de que se realice una audiencia pública, el Magistrado sustanciador le solicitó a la Sala Plena que se convoque a audiencia pública en el presente asunto, en los términos de lo previsto en los artículos 12 del Decreto ley 2067 de 1991[14] y 5[15] y 67[16] del del Acuerdo 2 de 2015.

7.La Sala Plena en ejercicio de sus facultades[17], mediante auto 012 de fecha 22 de enero de 2020[18]:

a. Desestimó la necesidad y conveniencia de convocar a dicha audiencia, por lo que decidió negar las solicitudes de audiencia pública formuladas por la demandante Natalia Bernal Cano.

b. Al considerar la relevancia de los autos de fecha 17 y 20 de enero de 2020, y con el objetivo de garantizar la transparencia y el debido proceso[19], ordenó a partir del día lunes 3 de febrero de 2020, por conducto de la Secretaría General de la Corte, correr traslado de los conceptos de expertos allegados hasta el viernes 31 de enero de 2020 a las 5:00 P.M., a la demandante, al Procurador General de la Nación, y a los intervinientes en oportunidad en el proceso de la referencia, para que en un término de 3 días hábiles, si lo estiman conveniente, se pronuncien sobre su contenido.

c.  Dispuso suspender los términos del presente asunto hasta que se disponga su levantamiento por parte de la Sala Plena de la Corte.

C. SOLICITUDES FORMULADAS POR LA DEMANDANTE EN LOS EXPEDIENTES D-13225 Y D-13255

8.  Mediante oficio remitido por la Secretaria General al despacho del Magistrado sustanciador, el día 23 de enero de 2020, se recibió el correo de la demandante de fecha 15 y 22 del mismo mes y año, en el que solicita “me dirijo a ustedes con el propósito de solicitarles una medida cautelar por medio la cual se ordene inmediatamente al Ministerio de Salud la suspensión de las prácticas legales de interrupción voluntaria del embarazo hasta que sean notificadas oficialmente las sentencias que serán proferidas antes del 14 de febrero (…)”.

9. Mediante oficio remitido por la Secretaria General al despacho del Magistrado sustanciador, el día 27 de enero de 2020, se allegó copia del correo electrónico de la misma fecha remitido por la accionante, donde anexa los siguientes documentos:

a. Un email de fecha 27 de enero de 2020 en el que señala “me dirijo a usted para remitirle mi solicitud de nulidad de la ponencia registrada por el Magistrado Alejandro Linares en razón de la violación del debido proceso, principio de congruencia, imparcialidad. En la misma solicitud pido que el sea apartado del caso y sea reemplazado por un conjuez que garantice la imparcialidad de los procesos de la referencia. De igual forma, insisto por tercera vez en la convocatoria de una audiencia pública en la cual este debate de gran trascendencia nacional sea conocido por todos los ciudadanos. Le anexo los testimonios de 23 mujeres afectada en su salud mental por procedimientos abortivos y mi solicitud de suspensión de la práctica de abortos en servicios de salud”. Dichos testimonios, fueron a su vez remitidos en físico, mediante comunicación de la misma fecha.

b. Un memorial dirigido a la Presidente de la Corte Constitucional, en la misma fecha, en la que señala:

El Magistrado Linares ha cometido las siguientes faltas: 1. No ha respondido mediante auto, mis solicitudes de audiencia pública presentadas el pasado 12 de septiembre y el 16 de octubre. 2. Aprovecha mis acciones públicas de inconstitucionalidad para cambiar el objeto de las mismas. En este sentido, con abuso de poder, el magistrado ha registrado una ponencia que se aparta totalmente de mis cargos de inconstitucionalidad y de las pruebas aportadas en los procesos. La finalidad de los procedimientos cambió violando así el artículo 241 numeral 1 de la constitución y el principio de congruencia en materia procesal […][20]. 3. Ignora las pruebas de daños y prejuicios graves ocasionados a la población por abortos legales, las cuales se encuentran radicadas en los expedientes de la referencia en diversos informes de salud pública de mi autoría. De esta forma, el Magistrado está vulnerando el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la constitución y pone en peligro la vida y la salud de madre gestante e hijo por nacer […]. 4. Ignora mi solicitud de medida cautelar consistente en ordenar al ministerio de salud, la suspensión de las interrupciones voluntarias del embarazo en los servicios médicos hasta que se profieran las correspondientes sentencias. 5. Ignora los estudios médicos aportados en el proceso para comprobar los riesgos en la salud que yo menciono en mis demandas y en múltiples memoriales. Ignora toda la documentación médica que se ha aportado a los procesos. 6. Pidió diversos experticios sin considerar aquellos de carácter médico y sin determinar la apertura de la audiencia pública. De esta forma, no consideró que la penalización del aborto es un debate de trascendencia nacional importante para los defensores y opositores en la causa del aborto. 7. Con su oposición a la audiencia pública impide a la población colombiana el conocimiento de las pruebas y actuaciones en los correspondientes procesos, estando consciente de que el aborto legal o ilegal es nocivo para la vida y la salud de madres gestantes o hijos por nacer. Los abusos de poder del magistrado Linares en los procesos de la referencia violan de manera flagrante el debido proceso y la imparcialidad que debe tener un juez para pronunciarse sobre mis pretensiones en calidad de demandante”[21]. Asimismo, “en virtud de las consideraciones expuestas, ruego a ustedes apartar al magistrado Alejandro Linares del conocimiento de los casos correspondientes, nombrar un conjuez, anular la ponencia ya registrada para sentencia y abrir el correspondiente incidente que prolongue los términos procesales”.

c. Un documento que titula “Tercer informe de salud pública”, y algunos testimonios relacionados con el presente asunto.

d. Así mismo, la demandante allegó, vía correo electrónico, un escrito de fecha 04 de febrero de 2020, en el que señala que: “una prueba adicional de violación del debido proceso y principio de congruencia procesal (…) se encuentra en el Auto 012 de 2020. En esta comunicación se manifiesta lo siguiente: Que la accionante después de admitida la demanda, ha remitido testimonios, escritos ciudadanos de “apoyo”, investigaciones científicas, informes de salud pública, tesis de grado, publicaciones académicas, y otros documentos” Me permito manifestarles que en calidad de demandante no he enviado ninguna tesis de grado al Despacho del magistrado Linares. Esta circunstancia comprueba, que no se están valorando las pruebas que aporté a los expedientes de la referencia. Por lo tanto, insisto en mi solicitud de nulidad del proyecto de sentencia que el magistrado prepara y en mi solicitud de recusación para que sea apartado de los casos y reemplazado por un conjuez. Solicito a los magistrados revisar todo el expediente para efectos de comprobar que yo no anexé ninguna tesis, puesto que la misma trata sobre otro tema”.