II. FUNDAMENTOS
A. COMPETENCIA DE LA SALA
10. Este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud en los términos del artículo 241 numeral 1 de la Constitución, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 106 (a) del Acuerdo 02 de 2015.
B. LA INVIABILIDAD DE APLICAR LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE UNA NORMA DEMANDADA EN PROCESOS DE CONSTITUCIONALIDAD TRAMITADOS ANTE ESTA CORPORACIÓN
11.La Constitución Política de 1991 establece en su artículo 241 los estrictos y precisos términos en los que ha de cumplir la Corte Constitucional la función de guarda de la integridad y la supremacía de la Carta Política. En la enumeración taxativa de las competencias realizada por el Constituyente de 1991 en el mencionado artículo, no se incluye la posibilidad de disponer la suspensión de la aplicación de normas de rango legal o constitucional que estén bajo su conocimiento. El carácter preciso y estricto de la enumeración de las funciones de esta Corte le impiden acceder a la solicitud de la demandante, pues está más allá de sus competencias restarle ejecutividad o eficacia a una norma que se presume compatible con la Carta hasta que se declare lo contrario mediante sentencia ejecutoriada, es decir, la que decide definitivamente sobre su constitucionalidad.
12. Es relevante recordar que el Constituyente de 1991 dispuso la posibilidad de que en el trámite de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad, de competencia del Consejo de Estado, se pudieran aplicar medidas como las solicitadas por la demandante en el presente caso, esto en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 238 de la Carta[22]. La enunciación explícita de la posibilidad de suspender provisionalmente actos administrativos es una muestra de que el Constituyente quiso que tal posibilidad estuviera al alcance del Consejo de Estado como Tribunal competente para “[c]onocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional”[23], a la par que su silencio en la norma que dispone las competencias de la Corte Constitucional es muestra inequívoca de que tal circunstancia no es admisible en el trámite de las acciones de inconstitucionalidad de su competencia.
13.En el mismo sentido hay que advertir que las normas procedimentales aplicables a la acción de tutela, contenidas en el Decreto 2591 de 1991 como referencia sobre la aplicabilidad de medidas provisionales para la suspensión de la aplicación de actos en asuntos de conocimiento de la Corte Constitucional, no son trasladables al trámite de las acciones de inconstitucionalidad que, por otro lado, se encuentran regidas por el Decreto 2067 de 1991. Al respecto, resulta claro que las materias que regulan los Decretos 2067 y 2591 de 1991 son sustancialmente distintas, y que las medidas provisionales de este último no se acomodan a los procesos de control abstracto de constitucionalidad, pues solo toman sentido en el marco de un proceso de tutela. Igualmente, es importante destacar que el Decreto 2067 de 1991, que si se ocupa del trámite de las demandas de inconstitucionalidad, no contempla la posibilidad de disponer medidas como las solicitadas en el presente caso, y por esto, surge la imposibilidad para la Sala Plena de acceder a pretensiones encaminadas a la suspensión provisional de las normas sometidas al control de constitucionalidad a cargo de este tribunal.
14. Con fundamento en las consideraciones antes expuestas concluye esta Corte que la solicitud de suspensión de la aplicación del artículo 122 del Código Penal, resulta improcedente.
C. LA INVIABILIDAD DE SOLICITAR LA NULIDAD DE UN ESCRITO DE PONENCIA, DOCUMENTO SUJETO A RESERVA LEGAL
15. Conforme al inciso primero del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991,“contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”, medida que en criterio de esta corporación resulta razonable, dado que mediante tales providencias se resuelven de manera definitiva los asuntos que ante ella se plantean, ya sea en el campo del control abstracto de constitucionalidad o en procesos relativos a la revisión de fallos de tutela. El inciso segundo de la norma antes citada dispone que “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo” y agrega que “sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”. Con base en lo dispuesto en el artículo 49 en comento, proceden eventualmente solicitudes de nulidad de procesos de constitucionalidad por actuaciones o hechos ocurridos antes de dictarse sentencia e incluso por irregularidades presentadas en la sentencia misma. Comprobada la situación, la Corte tiene “el deber de declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso”. Quien alega una nulidad debe además demostrar el quebranto de las reglas procesales previstas en los Decretos 2067 y 2591 de 1991, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso, acreditando que se está en presencia de una vulneración “significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[24].
16. La ciudadana solicitó a la Sala Plena declarar “la nulidad del proyecto de sentencia que el registró en los procesos de la referencia, por violación manifiesta del debido proceso, vía de hecho y violación del principio de congruencia”. Sin embargo, advierte la Corte que, como institución, al ejercer sus funciones se pronuncia mediante providencias y, especialmente, a través de sentencias de constitucionalidad o de tutela y, en ese contexto, un borrador de ponencia sujeto a reserva legal, o a título de ejemplo los comunicados de prensa de sentencias, no son actos procesales, ni responden a las características propias de las providencias judiciales, motivo por el cual no les confiere fuerza vinculante de ninguna índole.
17. En este sentido, la solicitud de nulidad, en cuanto medida excepcional, procede respecto de la sentencia y en condiciones procesales sólo predicables de la sentencia, una vez la misma haya sido notificada, y no está llamada a proceder por proyectos de ponencia que se encuentran sujetos a la reserva legal y a la deliberación de la Sala Plena. En este sentido, la reiterada jurisprudencia de la Corte ha señalado como uno de los requisitos de procedencia de la solicitud de nulidad, la oportunidad en la presentación de la misma. Por lo que, anota este Tribunal que la razón de que el término para solicitar la nulidad transcurra después de la notificación de la sentencia estriba en que es indispensable verificar que haya sentencia y conocer el texto fijado al documentar la decisión firmada por todos los magistrados, puesto que únicamente a partir de su conocimiento cabe pronunciarse sobre la solicitud de nulidad, en el entendido de que se cumplan los requisitos adicionales exigidos por la jurisprudencia de esta Corporación.
18Con fundamento en lo anterior, y teniendo en cuenta que la nulidad se invoca con anterioridad a la sentencia (artículo 106 (a) del Acuerdo 02 de 2015), procederá la Sala Plena a rechazar por improcedente la solicitud de nulidad contra el proyecto de sentencia en los expedientes D-13255 y D-13225 formulada por la ciudadana Bernal Cano.
